Auto Supremo AS/0002/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2016-RA

Fecha: 18-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 002/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016

Expediente : Cochabamba 79/2015
Parte Acusadora: Nery Oscar Maldonado Grageda en representación de la Federación Universitaria de Docentes de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS)
Parte Imputada : Alejandro Mostajo Rueda y otro
Delitos : Tentativa de Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1065 a 1068, Juan Alfonso Ríos del Prado representante de la Federación Universitaria de Docentes de la UMSS, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, de fs. 1053 a 1058 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Alejandro Mostajo Rueda y Lizeth Marcia Torrico Foronda, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Gravísimas, Daño Calificado, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 8, 270, 271, 358 inc. 2), 132, 223 y 130 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28 de 31 de octubre de 2013 (fs. 1013 a 1019), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Lizeth Marcia Torrico Foronda y Alejandro Mostajo Rueda, absueltos de los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves y Leves, Daño Calificado, Asociación Delictuosa, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Instigación Pública a Delinquir, previstos en los arts. 252 con relación al 8, 270, 271, “258 inc. 3)” (sic), 132, 223 y 130 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 1026 a 1030 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 16 de marzo de 2015 (fs. 1053 a 1058 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 4 de “Nseptiembre” (sic) de 2015 (fs. 1059), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 10 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega el recurrente, que ante la acusación particular de la Federación Universitaria de Docentes de la UMSS, por los delitos previstos en los arts. 252 con relación al 8, 270, 271, 358 inc. 2), 132, 223 y 130 del CP, se emitió Sentencia absolutoria a favor de los imputados, por lo que apelada la Sentencia, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, en el que estableció que no se comprobó los delitos atribuidos, pese a haberse acreditado la participación de los acusados en los actos delictivos del 15 de junio de 2007, en instalaciones de la UMSS, específicamente en el edifico de la Federación Universitaria de Docentes (FUD), por lo que acusa que se confirmó la Sentencia absolutoria, sin realizar la valoración integral y objetiva de las pruebas de cargo, ni aplicar las reglas de la sana critica.

El recurrente claramente refiere que recurre de “la Sentencia No. 28/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, y la Resolución de fecha 16 de marzo del 2015” (sic), por inobservancia de los art. 124, 171, 173, 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, conviene precisar que la diligencia de notificación con el Auto de Vista impugnado a la parte recurrente, registra textualmente la frase “04 de NSeptiembre”, por lo que considerando la secuencia cronológica de las diligencias de fs. 1059, se infiere que dicha actuación se cumplió el 4 de noviembre de 2015, siendo presentado el recurso de casación sujeto a examen el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 del CPP.

Con relación a los demás requisitos, se establece que el recurrente destaca que ante la denuncia sobre la comisión de los delitos incursos en los arts. 252 con relación al 8, 270, 271, 358 inc. 2), 132, 223 y 130 del CP, se dictó Sentencia absolutoria, que apelada fue confirmada por el Tribunal de Alzada, que en el planteamiento del recurso, no realizó la valoración integral y objetiva de las pruebas de cargo, menos aplicó las reglas de la sana critica; sin embargo, incurre en varias falencias recursivas, pues omite invocar algún precedente contradictorio y establecer con precisión conforme la exigencia prevista por el art. 417 del CPP, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado. Además, en la estructura del memorial mantiene la empleada en la formulación del recursos de apelación sin considerar que este medio de impugnación en su naturaleza y finalidad, difiere al recurso de casación en el sistema recursivo vigente en materia penal, quedando evidenciada esta falencia que de ningún modo puede ser suplida por este Tribunal, cuando el recurrente deja constancia de que recurre de “la Sentencia No. 28/2013 de fecha 31 de octubre de 2013 y la Resolución de fecha 16 de marzo del 2015” (sic), con el fundamento genérico de la inobservancia de los art. 124, 171, 173, 167 y 169 inc. 3) el CPP.

Por lo referido, se concluye que el recurso incumple los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando el análisis de fondo del recurso intentado, por lo que deviene en inadmisible.

Finalmente, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la falta de cuidado en el desempeño de sus funciones, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Alfonso Ríos del Prado en representación legal de la Federación Universitaria de Docentes de la UMSS, cursante de fs. 1065 a 1068.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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