CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en término hábil previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en la forma, que fuera pronunciado en base al arbitrio y voluntad de los Magistrados que integran la sala que emitió el Auto de Vista, sin ajustarse a preceptos imperativos y principios procesales, resaltando el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que causaría grave perjuicio a sus mandantes, reiterando que lo efectúan en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 255-2), en relación a su inc. 1), 257 y 258-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Señalando como fundamentos del mismo que: 1.- El art- 17-II de la Ley 025, señalaría la pertinencia de la resolución de instancia en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Refieren al memorial de contrario en la que se solicitaría la explicación, que habría merecido respuesta negativa y estuviera claro su contenido, que además la sentencia de este proceso fuera congruente con lo discutido en el proceso, y que habría memorial de contrario describiendo los puntos de apelación con la petición de anular obrados, pero contradictoriamente también la revocatoria de la sentencia y probadas las excepciones. 3.- Que el Auto de Vista Anula obrados sustentando la misma en los arts. 195, 380 y 373-c) del Código de Familia y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil, 17 de la Ley Nº 025 y 122 de la Constitución Política del Estado, preceptos –dicen- aplicados erróneamente, en razón a que su demanda estuviera referida a la anulación de actos procesales pronunciados en proceso voluntario, así como la anulación de la Partida de Nacimiento de la no existente María Aida Nogales Salas, por haberse inscrito en base a la mencionada resolución final y que fuera iniciado, sustanciado y decidido con subrepción y obrepción sin participación de sus mandantes y acceder ilegalmente a la herencia que hubiera dejado Don Hernán Nogales Durán 4.- Que del análisis de los párrafos anteriores se evidenciaría pronunciamiento oficioso, y lo que correspondería fuera emitir resolución ajustada al principio de congruencia en relación a la apelación y Auto de explicación formulados por los demandados recurrentes. Considera que con ello a parte de lo oficioso, habría quebrantamiento del principio de pertinencia y que de haberse sujetado a ese principio incluso quedaría autorizado a pronunciar por la anulación por alguna nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia en aplicación del art. 108-I de la Ley Nº 439 referida a la nulidad de segunda instancia. Consideran que al actuar de la forma que señala quedaría demostrada la parcialidad de la sala emisor del Auto de Vista, que afectarían los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115-I y II, 117-I de la Constitución. 5.- La jurisprudencia ordinaria como constitucional fuera uniforme respecto del principio de congruencia de la resolución art. 236 del Código de Procedimiento Civil referida a la anulación del Auto de Vista. Cita jurisprudencia al respecto. 6.- Que por lo brevemente expuesto en los puntos anteriores que estuvieran referidos al análisis únicamente de los elementos que hubieran dado origen al Auto de Vista recurrido, se arribaría a la conclusión de que cumplió con actividad insuficiente y hasta violatorio de derechos y garantías, incluso de no cuidar que se desarrolle con vicios, y lo que se habría dado en el caso fuera pronunciar oficiosamente el incongruente e ilegal Auto de Vista refiriéndose luego a actuados que se hubieran realizado en el proceso y otros aspectos que no tienen que ver con el pronunciamiento del fallo de segunda instancia propiamente. 7.- Concluye señalando textualmente “Por cuanto se tiene descrito, acusamos, expresamente, la ERRONEA APLICACIÓN que se hace de las citas de las disposiciones legales en el AUTO DE VISTA RECURRIDO, concretamente de las disposiciones contenidas en los arts. 195, 380 y 373-c) del Cdgo. Fam y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 252 del Cdgo. Pdto. Civ., 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución, quedando plenamente demostrada, en los puntos anteriores, cómo se dio ERRONEA APLICACIÓN de las mencionadas disposiciones legales y en que consiste, concretamente, dicha ERRONEA APLICACIÓN.”
Finaliza pidiendo que se tenga por presentado el recurso, se conceda el mismo, a fin de que se pronuncie Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta que se pronuncie nuevo Auto de Vista con respecto a los contenidos y planteamientos de las apelaciones, con sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
Que en término hábil previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación en la forma, que fuera pronunciado en base al arbitrio y voluntad de los Magistrados que integran la sala que emitió el Auto de Vista, sin ajustarse a preceptos imperativos y principios procesales, resaltando el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que causaría grave perjuicio a sus mandantes, reiterando que lo efectúan en sujeción a lo previsto por los arts. 250, 255-2), en relación a su inc. 1), 257 y 258-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Señalando como fundamentos del mismo que: 1.- El art- 17-II de la Ley 025, señalaría la pertinencia de la resolución de instancia en relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Refieren al memorial de contrario en la que se solicitaría la explicación, que habría merecido respuesta negativa y estuviera claro su contenido, que además la sentencia de este proceso fuera congruente con lo discutido en el proceso, y que habría memorial de contrario describiendo los puntos de apelación con la petición de anular obrados, pero contradictoriamente también la revocatoria de la sentencia y probadas las excepciones. 3.- Que el Auto de Vista Anula obrados sustentando la misma en los arts. 195, 380 y 373-c) del Código de Familia y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación a los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil, 17 de la Ley Nº 025 y 122 de la Constitución Política del Estado, preceptos –dicen- aplicados erróneamente, en razón a que su demanda estuviera referida a la anulación de actos procesales pronunciados en proceso voluntario, así como la anulación de la Partida de Nacimiento de la no existente María Aida Nogales Salas, por haberse inscrito en base a la mencionada resolución final y que fuera iniciado, sustanciado y decidido con subrepción y obrepción sin participación de sus mandantes y acceder ilegalmente a la herencia que hubiera dejado Don Hernán Nogales Durán 4.- Que del análisis de los párrafos anteriores se evidenciaría pronunciamiento oficioso, y lo que correspondería fuera emitir resolución ajustada al principio de congruencia en relación a la apelación y Auto de explicación formulados por los demandados recurrentes. Considera que con ello a parte de lo oficioso, habría quebrantamiento del principio de pertinencia y que de haberse sujetado a ese principio incluso quedaría autorizado a pronunciar por la anulación por alguna nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia en aplicación del art. 108-I de la Ley Nº 439 referida a la nulidad de segunda instancia. Consideran que al actuar de la forma que señala quedaría demostrada la parcialidad de la sala emisor del Auto de Vista, que afectarían los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 115-I y II, 117-I de la Constitución. 5.- La jurisprudencia ordinaria como constitucional fuera uniforme respecto del principio de congruencia de la resolución art. 236 del Código de Procedimiento Civil referida a la anulación del Auto de Vista. Cita jurisprudencia al respecto. 6.- Que por lo brevemente expuesto en los puntos anteriores que estuvieran referidos al análisis únicamente de los elementos que hubieran dado origen al Auto de Vista recurrido, se arribaría a la conclusión de que cumplió con actividad insuficiente y hasta violatorio de derechos y garantías, incluso de no cuidar que se desarrolle con vicios, y lo que se habría dado en el caso fuera pronunciar oficiosamente el incongruente e ilegal Auto de Vista refiriéndose luego a actuados que se hubieran realizado en el proceso y otros aspectos que no tienen que ver con el pronunciamiento del fallo de segunda instancia propiamente. 7.- Concluye señalando textualmente “Por cuanto se tiene descrito, acusamos, expresamente, la ERRONEA APLICACIÓN que se hace de las citas de las disposiciones legales en el AUTO DE VISTA RECURRIDO, concretamente de las disposiciones contenidas en los arts. 195, 380 y 373-c) del Cdgo. Fam y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 252 del Cdgo. Pdto. Civ., 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución, quedando plenamente demostrada, en los puntos anteriores, cómo se dio ERRONEA APLICACIÓN de las mencionadas disposiciones legales y en que consiste, concretamente, dicha ERRONEA APLICACIÓN.”
Finaliza pidiendo que se tenga por presentado el recurso, se conceda el mismo, a fin de que se pronuncie Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta que se pronuncie nuevo Auto de Vista con respecto a los contenidos y planteamientos de las apelaciones, con sujeción a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, formulado por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Por lo expuesto pide en primer término negar el recurso de casación
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consecuentemente corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
