CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del recurso de casación “en la forma” en relación al pronunciamiento del Auto de Vista contra la que se formula, se tiene el siguiente análisis. Que el fallo de segunda instancia, no ha ingresado a considerar ningún aspecto de fondo de la tramitación de la causa, en razón de considerar la existencia de vicio de procedimiento referido a que se incurrió por parte del Juez de primera instancia en haber actuado sin competencia por razón de materia, señalando que si bien la pretensión es anular una Resolución y actuados judiciales por falta de fundamentación que pudieran ser discutidas en la vía civil, también se pretende la nulidad de Partida de Nacimiento de María Aida Nogales Salas, por lo que considera se vería afectada la filiación, no sólo de ella con relación a sus progenitores sino también de ella con relación a sus descendientes, concluyendo que se afectaría una cuestión familiar como la filiación y consiguientemente debe ser resuelto por el Juez de Partido de Familia por mandato expreso del art. 380 y 373-c) del Código de Familia; siendo ese el fundamento utilizado para anular obrados de lo tramitado ante Juez ordinario civil.
Con ese antecedente, el recurso de casación a plantearse por la parte presuntamente perjudicada, debió girar en torno a ese fundamento; sin embargo, de su examen, no se cuestiona aquel aspecto de ninguna manera, y más bien centra su atención al hecho de que no existiría pertinencia ni congruencia entre lo apelado y lo resuelto, en presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado en su argumentación, que el Ad quem sujetó su razonamiento para emitir fallo anulatorio a lo previsto por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial que autoriza la revisión de oficio de las actuaciones procesales, encontrando como se verificó anteriormente que el Juez de primera instancia actuó sin competencia en razón de materia, al no haber considerado que si bien se demandaba entre otros temas aspectos que debieran ser discutidos en la esfera civil, otra de las pretensiones principales que se vincula directamente a lo anterior, está dirigido a afectar la filiación de una persona natural que sin duda debe ser discutido en la esfera del derecho de familia. Bajo ese contexto los cuestionamientos realizados en el recurso sin abordar al tema razonado por el fallo de segunda instancia, se hacen impertinentes. Si bien en el punto 3 del memorial de recurso hace mención a las normas aplicadas por el Ad quem, calificando como aplicados erróneamente, no existe ningún análisis al respecto que pudiera evidenciar aquella situación y pudiera ser considerado por este Supremo Tribunal, asimismo la mera mención de que con la Resolución de segunda instancia se afectarían derechos y garantías constitucionales, tampoco es sustento para su pretensión final de anular el Auto de Vista, siendo el planteamiento completamente alejado de los argumentos que sustentan el fallo del Ad quem, más aun si consideramos que no apoya a la norma pertinente para la presunta subsunción de su petitorio, careciendo en absoluto el apoyo a que artículo adecuaría su denuncia enmarcando a una de sus causales, no existiendo mención siquiera referencial de aquel aspecto, y en el punto 7 (fs. 1174 vta.) en la que concluye su recurso señalando textualmente: “Por cuanto se tiene descrito, acusamos, expresamente, la ERRONEA APLICACIÓN que se hace de las citas de las disposiciones legales en el AUTO DE VISTA RECURRIDO, concretamente de las disposiciones contenidas en los arts. 195, 380 y 373-c) del Cdgo. Fam y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 252 del Cdgo. Pdto. Civ., 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución, quedando plenamente demostrada, en los puntos anteriores, cómo se dio ERRONEA APLICACIÓN de las mencionadas disposiciones legales y en que consiste, concretamente, dicha ERRONEA APLICACIÓN.” (Sic.). Sin embargo de ello, conforme se tiene analizado, en el memorial que refiere ser recurso de casación en la forma, no se cumple con la demostración objetiva de que ello fuera evidente en el fallo de segunda instancia, sumado al hecho de que el análisis realizado en el recurso de casación, no discuten el tema central del razonamiento del Auto de Vista, cual es la incompetencia del Juez de instancia en razón de materia y lo cuestionado no versa en torno a ello sino la presunta incongruencia que existiese entre lo apelado y lo resuelto en apelación, situación que ciertamente resulta inconducente a efectuar análisis respecto al recurso planteado para dar curso a su pretensión, conforme evidenció por su lado la parte demandada a tiempo de responder al recurso de casación
De la revisión del recurso de casación “en la forma” en relación al pronunciamiento del Auto de Vista contra la que se formula, se tiene el siguiente análisis. Que el fallo de segunda instancia, no ha ingresado a considerar ningún aspecto de fondo de la tramitación de la causa, en razón de considerar la existencia de vicio de procedimiento referido a que se incurrió por parte del Juez de primera instancia en haber actuado sin competencia por razón de materia, señalando que si bien la pretensión es anular una Resolución y actuados judiciales por falta de fundamentación que pudieran ser discutidas en la vía civil, también se pretende la nulidad de Partida de Nacimiento de María Aida Nogales Salas, por lo que considera se vería afectada la filiación, no sólo de ella con relación a sus progenitores sino también de ella con relación a sus descendientes, concluyendo que se afectaría una cuestión familiar como la filiación y consiguientemente debe ser resuelto por el Juez de Partido de Familia por mandato expreso del art. 380 y 373-c) del Código de Familia; siendo ese el fundamento utilizado para anular obrados de lo tramitado ante Juez ordinario civil.
Con ese antecedente, el recurso de casación a plantearse por la parte presuntamente perjudicada, debió girar en torno a ese fundamento; sin embargo, de su examen, no se cuestiona aquel aspecto de ninguna manera, y más bien centra su atención al hecho de que no existiría pertinencia ni congruencia entre lo apelado y lo resuelto, en presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado en su argumentación, que el Ad quem sujetó su razonamiento para emitir fallo anulatorio a lo previsto por el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial que autoriza la revisión de oficio de las actuaciones procesales, encontrando como se verificó anteriormente que el Juez de primera instancia actuó sin competencia en razón de materia, al no haber considerado que si bien se demandaba entre otros temas aspectos que debieran ser discutidos en la esfera civil, otra de las pretensiones principales que se vincula directamente a lo anterior, está dirigido a afectar la filiación de una persona natural que sin duda debe ser discutido en la esfera del derecho de familia. Bajo ese contexto los cuestionamientos realizados en el recurso sin abordar al tema razonado por el fallo de segunda instancia, se hacen impertinentes. Si bien en el punto 3 del memorial de recurso hace mención a las normas aplicadas por el Ad quem, calificando como aplicados erróneamente, no existe ningún análisis al respecto que pudiera evidenciar aquella situación y pudiera ser considerado por este Supremo Tribunal, asimismo la mera mención de que con la Resolución de segunda instancia se afectarían derechos y garantías constitucionales, tampoco es sustento para su pretensión final de anular el Auto de Vista, siendo el planteamiento completamente alejado de los argumentos que sustentan el fallo del Ad quem, más aun si consideramos que no apoya a la norma pertinente para la presunta subsunción de su petitorio, careciendo en absoluto el apoyo a que artículo adecuaría su denuncia enmarcando a una de sus causales, no existiendo mención siquiera referencial de aquel aspecto, y en el punto 7 (fs. 1174 vta.) en la que concluye su recurso señalando textualmente: “Por cuanto se tiene descrito, acusamos, expresamente, la ERRONEA APLICACIÓN que se hace de las citas de las disposiciones legales en el AUTO DE VISTA RECURRIDO, concretamente de las disposiciones contenidas en los arts. 195, 380 y 373-c) del Cdgo. Fam y 143-3) de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 252 del Cdgo. Pdto. Civ., 17 de la Ley Nº 025 o Ley del Órgano Judicial y 122 de la Constitución, quedando plenamente demostrada, en los puntos anteriores, cómo se dio ERRONEA APLICACIÓN de las mencionadas disposiciones legales y en que consiste, concretamente, dicha ERRONEA APLICACIÓN.” (Sic.). Sin embargo de ello, conforme se tiene analizado, en el memorial que refiere ser recurso de casación en la forma, no se cumple con la demostración objetiva de que ello fuera evidente en el fallo de segunda instancia, sumado al hecho de que el análisis realizado en el recurso de casación, no discuten el tema central del razonamiento del Auto de Vista, cual es la incompetencia del Juez de instancia en razón de materia y lo cuestionado no versa en torno a ello sino la presunta incongruencia que existiese entre lo apelado y lo resuelto en apelación, situación que ciertamente resulta inconducente a efectuar análisis respecto al recurso planteado para dar curso a su pretensión, conforme evidenció por su lado la parte demandada a tiempo de responder al recurso de casación
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, formulado por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Por lo expuesto pide en primer término negar el recurso de casación
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Consecuentemente corresponde emitir Resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Se regulan los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
