TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: La Paz 160/2015
Parte Acusadora: María Eugenia Chambi Bautista
Parte Imputada: Petronila Guarachi Vda. de Condori y otra
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 262 a 267, Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre, de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Chambi Bautista contra la recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de enero (fs. 149 a 152 vta.) el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, autoras y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole a la primera la pena privativa de libertad de dos años de reclusión y a la segunda tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante. Asimismo de conformidad a lo previsto en el art. 368 de la Ley 1970 se otorgó en favor de Petronila Guarachi el Perdón Judicial, respecto de Nelly Condori Guarachi en aplicación del art. 366 del mismo cuerpo legal se le otorgó la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi (fs. 200 a 208 vta.) y la querellante María Eugenia Chambi (fs. 210 a 215 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre (fs.246 a 251), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró confirmada en parte la Sentencia apelada y su Auto complementario, con relación a la condena, reparando directamente la inobservancias del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dejó sin efecto la disposición en relación a la suspensión condicional de la pena.
c) El 6 de octubre de 2015 (fs. 252), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes desarrollando los seis agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, contenidos en la; i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de prueba que acredite el legítimo dominio del inmueble por parte de la querellante; ii)La falta de individualización de las imputadas en los hechos acusados; iii) Falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; iv) Que la Sentencia se basó en presunciones; v) La defectuosa valoración de la prueba, y; vi) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. Respecto de los mismo a decir de las recurrentes el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido si bien transcribió inextenso los mismos, sin embargo en el considerando iv puntos tercero, cuarto y quinto el Tribunal de alzada de forma grosera y violentando la fundamentación, motivación y la incongruencia hubiese señalado que; “… la autoridad Judicial a quo ha brindado aplicación a dicho contenido jurisprudencial, ya que la estructuración de la resolución claramente señala el fundamento de hecho, derecho, pruebas presentadas, y valorada de la mismas para concluir en la decisión adoptada…”, este argumento a decir de las recurrentes conlleva la falta de fundamentos a sus agravios denunciados, preguntándose “¿Qué pasó… se olvidó… o ya es una nueva doctrina… seguramente ahora es en COMBO el que se responda a los puntos demandados?” (sic), al aspecto cita las Sentencias Constitucionales 1160/2014 de 10 de junio, 1077/2014 de 10 de junio, 1054 de 9 de junio, 0050/14 de 11 de enero, 0758/2013 de 07 de junio, 0332/2011 de 01 de abril y 1305/2011-R de 26 de septiembre, que entre otras señalan que la motivación puede ser concisa pero debe contener la suficiente claridad y satisfacer todos los puntos demandados, aspecto que a decir de las recurrentes no hubiese ocurrido con el Auto de Vista 63/2015, pues fue emitido contradiciendo el Auto Supremo 070/2015 de 29 de enero, que en lo principal establece que la falta de pronunciamiento a las denuncias planteadas, genera la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
En conclusión refiere que con la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, igualdad procesal, acceso a una administración de justicia imparcial, idónea y pronta, vulnerando los arts. 115, 119, 120.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 6 de octubre de 2015, fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único motivo traído en casación, en el que se alega que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada es carente de fundamentación además de incurrir en incongruencia omisiva por no pronunciarse de manera puntual a cada uno de los seis agravios demandados en su recurso de apelación restringida, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 070/2015 de 29 de enero. Del análisis y consideración del referido agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio (que señala ante la omisión de pronunciamiento a las denuncias planteadas se vulnera los arts. 124 y 398 del CPP) y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista (falta de fundamentación e incongruencia omisiva) que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Se aclara que respecto de las Sentencias Constitucionales citadas por las recurrentes, conforme lo previsto en el art. 416 del CPP, estas no se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación, por lo que, no serán motivo de consideración en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 010/2016-RA
Sucre, 18 de enero de 2016
Expediente: La Paz 160/2015
Parte Acusadora: María Eugenia Chambi Bautista
Parte Imputada: Petronila Guarachi Vda. de Condori y otra
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 262 a 267, Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre, de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Chambi Bautista contra la recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de enero (fs. 149 a 152 vta.) el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad del Alto del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, autoras y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole a la primera la pena privativa de libertad de dos años de reclusión y a la segunda tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante. Asimismo de conformidad a lo previsto en el art. 368 de la Ley 1970 se otorgó en favor de Petronila Guarachi el Perdón Judicial, respecto de Nelly Condori Guarachi en aplicación del art. 366 del mismo cuerpo legal se le otorgó la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi (fs. 200 a 208 vta.) y la querellante María Eugenia Chambi (fs. 210 a 215 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre (fs.246 a 251), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró confirmada en parte la Sentencia apelada y su Auto complementario, con relación a la condena, reparando directamente la inobservancias del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dejó sin efecto la disposición en relación a la suspensión condicional de la pena.
c) El 6 de octubre de 2015 (fs. 252), fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes desarrollando los seis agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, contenidos en la; i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de prueba que acredite el legítimo dominio del inmueble por parte de la querellante; ii)La falta de individualización de las imputadas en los hechos acusados; iii) Falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; iv) Que la Sentencia se basó en presunciones; v) La defectuosa valoración de la prueba, y; vi) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. Respecto de los mismo a decir de las recurrentes el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido si bien transcribió inextenso los mismos, sin embargo en el considerando iv puntos tercero, cuarto y quinto el Tribunal de alzada de forma grosera y violentando la fundamentación, motivación y la incongruencia hubiese señalado que; “… la autoridad Judicial a quo ha brindado aplicación a dicho contenido jurisprudencial, ya que la estructuración de la resolución claramente señala el fundamento de hecho, derecho, pruebas presentadas, y valorada de la mismas para concluir en la decisión adoptada…”, este argumento a decir de las recurrentes conlleva la falta de fundamentos a sus agravios denunciados, preguntándose “¿Qué pasó… se olvidó… o ya es una nueva doctrina… seguramente ahora es en COMBO el que se responda a los puntos demandados?” (sic), al aspecto cita las Sentencias Constitucionales 1160/2014 de 10 de junio, 1077/2014 de 10 de junio, 1054 de 9 de junio, 0050/14 de 11 de enero, 0758/2013 de 07 de junio, 0332/2011 de 01 de abril y 1305/2011-R de 26 de septiembre, que entre otras señalan que la motivación puede ser concisa pero debe contener la suficiente claridad y satisfacer todos los puntos demandados, aspecto que a decir de las recurrentes no hubiese ocurrido con el Auto de Vista 63/2015, pues fue emitido contradiciendo el Auto Supremo 070/2015 de 29 de enero, que en lo principal establece que la falta de pronunciamiento a las denuncias planteadas, genera la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.
En conclusión refiere que con la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, igualdad procesal, acceso a una administración de justicia imparcial, idónea y pronta, vulnerando los arts. 115, 119, 120.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 6 de octubre de 2015, fueron notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único motivo traído en casación, en el que se alega que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada es carente de fundamentación además de incurrir en incongruencia omisiva por no pronunciarse de manera puntual a cada uno de los seis agravios demandados en su recurso de apelación restringida, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 070/2015 de 29 de enero. Del análisis y consideración del referido agravio, se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio (que señala ante la omisión de pronunciamiento a las denuncias planteadas se vulnera los arts. 124 y 398 del CPP) y la correspondiente precisión de la presunta contradicción del Auto de Vista (falta de fundamentación e incongruencia omisiva) que se pretende se revea por este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada, constituyendo en consecuencia presupuestos de carácter formal para su admisión.
Se aclara que respecto de las Sentencias Constitucionales citadas por las recurrentes, conforme lo previsto en el art. 416 del CPP, estas no se constituyen en precedentes contradictorios dentro de un recurso de casación, por lo que, no serán motivo de consideración en la resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA