TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Pando 23/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edgar Manu Queteguari
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 92 a 96, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, de fs. 85 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Edgar Manu Queteguari, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, por Sentencia 7/2015 de 5 de febrero (fs. 17 a 21), declaró a Edgar Manu Queteguari, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión, con costas y 100 días multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensora de Oficio Nazira Isabel Flores Choque en representación del acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 61 a 63), resuelto por el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015 (fs. 85 a 86 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación restringida confirmando parcialmente la Sentencia, respecto a la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolviendo al acusado por el delito de Peculado.
c) El 13 de noviembre de 2015 (fs. 87), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al determinar sin la debida fundamentación la absolución del acusado por el delito de Peculado, apoyando su Resolución simplemente en el voto disidente emitido por una Juez técnico a tiempo de dictar la sentencia, señala que no se habría considerado que la parte acusadora de manera amplia habría demostrado por la prueba documental y testifical que el referido acusado adecuó su conducta al referido tipo penal de Peculado; de otro lado de manera sucinta da a entender que el Auto de Vista recurrido también habría incurrido en revalorización de la prueba, situación que a decir del recurrente se constituiría en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 13 de noviembre de 2015 (fs. 87), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que la recurrente denuncia, falta de fundamentación del Auto de Vista, y revalorización de prueba, para cambiar la Sentencia de condenatoria a absolutoria por el delito de Peculado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; se observa que el recurso de casación cumple con establecer las posibles contradicciones en que hubiera incurrido la Resolución impugnado de casación con los precedentes invocados, al señalar que los referidos precedentes establecen que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y que los Tribunales de apelación no pueden revalorizar prueba, situaciones que habrían ocurrido en la Resolución apelada, consiguientemente este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el recurso en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, de fs. 92 a 96; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Pando 23/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edgar Manu Queteguari
Delitos : Peculado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 92 a 96, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015, de fs. 85 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Edgar Manu Queteguari, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, por Sentencia 7/2015 de 5 de febrero (fs. 17 a 21), declaró a Edgar Manu Queteguari, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión, con costas y 100 días multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensora de Oficio Nazira Isabel Flores Choque en representación del acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 61 a 63), resuelto por el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2015 (fs. 85 a 86 vta.), que declaró admisible y procedente la apelación restringida confirmando parcialmente la Sentencia, respecto a la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes y absolviendo al acusado por el delito de Peculado.
c) El 13 de noviembre de 2015 (fs. 87), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, habría vulnerado los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al determinar sin la debida fundamentación la absolución del acusado por el delito de Peculado, apoyando su Resolución simplemente en el voto disidente emitido por una Juez técnico a tiempo de dictar la sentencia, señala que no se habría considerado que la parte acusadora de manera amplia habría demostrado por la prueba documental y testifical que el referido acusado adecuó su conducta al referido tipo penal de Peculado; de otro lado de manera sucinta da a entender que el Auto de Vista recurrido también habría incurrido en revalorización de la prueba, situación que a decir del recurrente se constituiría en defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 13 de noviembre de 2015 (fs. 87), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos, se tiene que la recurrente denuncia, falta de fundamentación del Auto de Vista, y revalorización de prueba, para cambiar la Sentencia de condenatoria a absolutoria por el delito de Peculado, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 104 de 20 de febrero de 2004, 257 de 1 de agosto de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006; se observa que el recurso de casación cumple con establecer las posibles contradicciones en que hubiera incurrido la Resolución impugnado de casación con los precedentes invocados, al señalar que los referidos precedentes establecen que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y que los Tribunales de apelación no pueden revalorizar prueba, situaciones que habrían ocurrido en la Resolución apelada, consiguientemente este Tribunal debe ingresar a conocer el fondo de este motivo, deviniendo en consecuencia el recurso en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando, de fs. 92 a 96; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA