Auto Supremo AS/0026/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2016-RA

Fecha: 19-Ene-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 026/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente: Santa Cruz 101/2015
Parte Acusadora: Paty Teresa Yucra Mamani
Parte Imputada: Bernardo Mamani Quintanilla
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 166 a 169, Paty Teresa Yucra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 23 de junio de 2015, de fs. 162 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Bernardo Mamani Quintanilla, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 2/2015 de 4 de febrero (fs. 116 a 122), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Bernardo Mamani Quintanilla, absuelto de pena y culpa del delito de Daño Simple previsto y sancionado por el art. 357 del CP y autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a cumplir la pena de dos años y tres meses de reclusión, más el pago de costas a calcularse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 146 vta.), resuelto por el Auto de Vista 63 de 23 de junio de 2015 (fs. 162 a 164 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia y el reenvío del expediente.

c) El 8 de septiembre de 2015 (fs. 165), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:

Refiere que la Sentencia apelada cumplió lo normado por el art. 124 del CPP, en cuanto a la debida fundamentación fáctica y probatoria, además, de haber realizado una correcta interpretación del delito de despojo previsto en el art. 351 del CP, observando a su vez con toda la doctrina legal aplicable establecida y la correspondiente jurisprudencia; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada que, mediante el Auto de Vista impugnado, anuló totalmente la Sentencia afirmando que “carece de motivación, fundamentación y relación de los hechos” (sic), sin ajustar su pronunciamiento a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 1709/2004-R. Cita, además, el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007 referido a la calificación del delito de despojo.

Continúa señalando que es propietaria de un inmueble que cuenta con una sola salida y que actualmente no tiene ingreso al mismo, sin embargo, el Tribunal de alzada estableció que en el caso presente no existe la usurpación como elemento constitutivo del tipo penal de Despojo, considerando que no se probó la existencia de un ataque a la propiedad inmueble por la vía de la desposesión.

Concluye afirmando que la prueba documental valorada en juicio, no fue considerada por el Tribunal de alzada, pese a existir una Sentencia firme emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, dentro de un proceso interdicto de retener la posesión que reconoce su legítima posesión del inmueble y que resulta ser una prueba irrefutable para establecer el delito de Despojo, por lo que resulta necesario anular el Auto de Vista 63 de 23 de junio de 2015.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 8 de septiembre de 2015 (fs. 165), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que la recurrente argumenta que el Auto de Vista anuló totalmente la Sentencia condenatoria arguyendo que carecía de motivación y fundamentación, que no se probó la existencia de la usurpación como elemento del tipo, sin valorar la documental que acreditaba la legítima posesión de la querellante; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, tampoco denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales para poder ingresar a su análisis vía flexibilización, en consecuencia el presente recurso deviene en inadmisible.

Respecto a la enunciación de la Sentencia Constitucional 1709/2004-R y el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, corresponde señalar que la primera no es considerada precedente contradictorio, en virtud a lo establecido en el art. 416 del CPP; y con relación al Auto Supremo, éste únicamente fue transcrito parcialmente con fines ilustrativos referente a la calificación del delito de Despojo, sin que sea invocado como precedente para su consideración.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Patty Teresa Yucra, de fs. 166 a 169.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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