En lo que corresponde a la primera parte del art
En lo que corresponde a la primera parte del art. 1453 del Código sustantivo de la materia, corresponde señalar que no es necesario acreditar la pérdida de la posesión para que el propietario pueda accionar la reivindicación, pues se entiende que al momento de efectuarse la transferencia del derecho de propiedad, se transfiere también la posesión civil criterio que se remonta inclusive a la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto se cita el Auto Supremo Nº 199/2004 de 13 de octubre, en el que se señaló lo siguiente: "...el sólo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero..."
- Partes: Freddy Aguilar Kantuta c/ Yugner Callisaya Vicente y otra
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada y resuelta
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Cita el art
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En lo que corresponde a la primera parte del art
- La eyección no resulta ser necesariamente un requisito para accionar la reivindicación, pues siendo la
- Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en base al art
- Se regula honorario en la suma de Bs.1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
