Auto Supremo AS/0351-1/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351-1/2016

Fecha: 24-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 351-1
Sucre, 24 de octubre de 2016

Expediente : 407/2016
Demandante : Jaime Augusto Rivera.
Demandado : Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa Tercera
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21 a 22 del testimonio, interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez contra los Vocales de la Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Ley del Órgano Judicial, el Código Procesal del Trabajo, la Constitución Política del Estado, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Revisado minuciosamente el testimonio remitido a este Tribunal, se acreditan los siguientes antecedentes procesales: a) dentro el proceso Coactivo Social seguido por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas contra Jaime Augusto Rivera Ramírez se ha emitido el Auto de Vista Nº 76/15 de 26 de junio de 2015, b)
el referido fallo, fue notificado el día diez de mayo de 2016 al demandado en su domicilio procesal señalado, C) contra el referido fallo el coactivado Jaime Augusto Rivera interpone recurso de casación el 13 de junio de 201, fs. 5 a 7 del testimonio, recurso que corrido en traslado por decreto de 14 de junio de 2016, fue respondido por la parte demandante a fs. 10 del testimonio, d) la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emite el Auto Nº 343/2016 de 14 de septiembre de 2016 por el cual rechaza el recurso de casación interpuesto por Jaime Augusto Rivera contra el Auto de Vista Nº 76/15 de 26 de junio de 2015 por extemporáneo, declarando ejecutoriado el referido fallo, e) el demandado por memorial de fs. 21-23 del testimonio interpone recurso de compulsa que fuera remitido a este tribunal que pasa a conocer.
CONSIDERANDO II:
A mérito de lo manifestado, este Tribunal procede a resolver la presente contingencia, en virtud de los siguientes argumentos y fundamentos:
Que, previamente a las consideraciones de fondo, se considera pertinente precisar el alcance de la Seguridad Social en el ámbito normativo boliviano, es así que la Constitución Política del Estado dentro de los Derechos a la Salud y Seguridad Social establece: “Art. 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.”; con relación al Derecho al Trabajo y Empleo señala: “Art. 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”; en consecuencia la Seguridad Social es un conjunto de normas destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias y riesgos, por lo tanto es parte inseparable del derecho laboral, protegiendo no solo al trabajador, sino a sus beneficiarios y familia, conforme las regulaciones establecidas en el Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, cuyo sistema se estructura bajo los principios de Unidad, Solidaridad, Universalidad y Eficiencia, siendo la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas es gestora del seguro a corto plazo y sujeta a dicha normativa, así como a la propia Ley General del Trabajo según su art. 97.
En ese entendido, refiriéndonos al caso de autos, el art. 279 del Código Procesal Civil establece: “(PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”; en ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa.
Que en el presente caso, conforme se advierte del cuadernillo de compulsa, Jaime Augusto Rivera Ramírez, fue notificado con el Auto de Vista N° 76/15 de 26 de junio de 2015, el día 10 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 13 de junio de 2016 de, es decir, veintidós (22) días hábiles después de la notificación con la resolución de alzada. Ahora bien, conforme se tiene definido al inicio del presente considerando, la Seguridad Social al ser un conjunto de normas destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias y riesgos profesionales y ser parte inseparable del derecho laboral, se entiende que en función de su naturaleza recursiva se encuentra regida a los procedimientos establecidos en la Ley laboral, concretamente al Código Procesal del Trabajo (CPT) en su art. 210, que establece ocho (8) días como término para la interposición del recurso, computables a partir de la notificación al recurrente con el Auto de Vista, norma adjetiva laboral de aplicación preferente al ser especial frente a la general constituida en el Código Procesal Civil, (CPC-2013); Aspecto este que determina a los efectos de la presente compulsa, el hecho de la extemporaneidad en la presentación del recurso interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez, realizado el 13 de junio de 2016, con posterioridad a los ocho días (8) establecido en el art. 210 indicado, computados a partir de la notificación con el Auto de Vista N° 76/15 de 26 de junio de 2015, efectuado el 10 de mayo de 2016 sin haber probado el impedimento alegado.
Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de rechazar la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, mediante Auto N° 343/2016 de 14 de septiembre de 2016, ha obrado en el marco y normativa señalada precedentemente, cuya inobservancia por el recurrente tiene como lógica consecuencia la negativa en la concesión del recurso con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista.
Por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuestos, corresponde dar aplicación al art. 282 del CPC-2013, declarando ilegal el recurso de compulsa interpuesta por Jaime Augusto Rivera Ramírez, cursante a fs. 5-7 del cuadernillo de compulsa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara: ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez cursante a fs. 323-325 de obrados; debiendo devolverse obrados a la Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los efectos establecidos por Ley. Se impone multa al compulsante, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber de un Vocal del Tribunal ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
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