Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Que en el presente caso, conforme se advierte del cuadernillo de compulsa, Jaime Augusto Rivera Ramírez, fue notificado con el Auto de Vista N° 76/15 de 26 de junio de 2015, el día 10 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 13 de junio de 2016 de, es decir, veintidós (22) días hábiles después de la notificación con la resolución de alzada. Ahora bien, conforme se tiene definido al inicio del presente considerando, la Seguridad Social al ser un conjunto de normas destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias y riesgos profesionales y ser parte inseparable del derecho laboral, se entiende que en función de su naturaleza recursiva se encuentra regida a los procedimientos establecidos en la Ley laboral, concretamente al Código Procesal del Trabajo (CPT) en su art. 210, que establece ocho (8) días como término para la interposición del recurso, computables a partir de la notificación al recurrente con el Auto de Vista, norma adjetiva laboral de aplicación preferente al ser especial frente a la general constituida en el Código Procesal Civil, (CPC-2013); Aspecto este que determina a los efectos de la presente compulsa, el hecho de la extemporaneidad en la presentación del recurso interpuesto por Jaime Augusto Rivera Ramírez, realizado el 13 de junio de 2016, con posterioridad a los ocho días (8) establecido en el art. 210 indicado, computados a partir de la notificación con el Auto de Vista N° 76/15 de 26 de junio de 2015, efectuado el 10 de mayo de 2016 sin haber probado el impedimento alegado.
Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de rechazar la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, mediante Auto N° 343/2016 de 14 de septiembre de 2016, ha obrado en el marco y normativa señalada precedentemente, cuya inobservancia por el recurrente tiene como lógica consecuencia la negativa en la concesión del recurso con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista
Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de rechazar la concesión del recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud, mediante Auto N° 343/2016 de 14 de septiembre de 2016, ha obrado en el marco y normativa señalada precedentemente, cuya inobservancia por el recurrente tiene como lógica consecuencia la negativa en la concesión del recurso con la consiguiente ejecutoria del Auto de Vista
- VISTOS: El recurso de compulsa de fs
- Que, previamente a las consideraciones de fondo, se considera pertinente precisar el alcance de la
- En ese entendido, refiriéndonos al caso de autos, el art
- Con ese antecedente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Por lo que, conforme a los fundamentos y normativa expuestos, corresponde dar aplicación al art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
