SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 396/2016-I.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.445/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 y vta., interpuesto por Abad Churqui Luna, contra el Auto de Vista Nº 82/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Paulo Funes Vásquez, contra la Empresa Constructora Justo Juez Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Auto de 18 de octubre de 2016, a fs. 102 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, José Paulo Funes Vásquez, interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 2 a 3 vta., y subsanada de fs. 6 a 7, contra la Empresa Constructora Justo Juez Sociedad de Responsabilidad Limitada, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 08/2016 de 1 de julio, de fs. 71 a 73 vta., declarando probada la demanda, ordenando que la empresa demandada cancele al actor la suma total de Bs. 30.272.- (treinta mil doscientos setenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de Indemnización y desahucio, más la multa del 30%, con mantenimiento del valor a ser calculado y actualizado conforme dispone el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.
I.2 Auto de Vista.
Notificado con la Sentencia Nº 08/2016, el demandado interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 76 a 77 vta., fue resuelto por la Sala Contenciosa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
Potosí, por Auto de Vista Nº 82/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., confirmando la sentencia apelada, con la única modificación que la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS Nº 28699 se ejecute en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs).
I.3 Motivos de recurso de casación.-
Contra el referido auto de vista, Abad Churqui Luna, en representación de la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs. 99 y vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Acusa que, el Auto de Vista Nº “8272016 en sede judicial en fecha 19 de septiembre de 2016…” -textual- incurre en infracción de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Señalando al respecto que el tribunal de alzada, en desconocimiento de los antecedentes del proceso, determino que el recurrente es representante legal de la Empresa Constructora Justo Juez, siendo que en las pruebas de cargo de descargo no se encuentra determinada esa calidad; que el demandante realizó trabajos de consultoría para la Consultora Abad SRL, y que nunca trabajo en la Empresa Justo Juez, por lo que no le corresponde beneficios sociales.
Por otra parte señaló que, no se valoró correctamente la prueba testifical, infringiendo con este acto el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que, el tribunal de alzada no hizo un análisis, ni reexaminó las declaraciones testificales.
En ese contexto relató lo establecido en el Considerando III del auto de vista en cuestión, para referir que no se hizo correcta valoración de la prueba literal ni testifical; pero además que dicha resolución no resolvió los agravios de la apelación de manera fundamentada, y que debe ser subsanada por el Tribunal de Casación.
Petitorio: Concluyo el recurso de casación, señalando que: “interpongo recurso de casación impugnado solicitando se sirvan correr en traslado y remitir obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que atento a los fundamentos expuestos dicten auto supremo casando la sentencia y auto recurrido…” -textual-; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
Del análisis del recurso de casación cursante de fs. 99 y vta., se establece lo siguiente:
Conforme la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir que existió la vulneración de normas legales, con simples relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese contexto, se tiene que el recurrente planteó el recurso de casación, sin distinguir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, con olvido que, ambos recursos tienen sus propias causales y surten consecuencias diferentes que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto, es en una u otra forma o en ambos.
En efecto, el art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte, el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, para subsanar algún defecto procesal.
Por otra parte, en el recurso de casación planteado, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 258.2 del CPC, puesto que refiere textualmente que fue notificado con el Auto de Vista Nº “8272016 en sede judicial en fecha 19 de septiembre de 2016…” y en su petitorio señaló que: “interpongo recurso de casación impugnado solicitando se sirvan correr en traslado y remitir obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que atento a los fundamentos expuestos dicten auto supremo casando la sentencia y auto recurrido…” -textual-, citas de las cuales primeramente se debe señalar que, el Auto de Vista que resolvió la apelación es el Nº 82/2016 de 9 de septiembre y, no así el señalado por el recurrente; además, su petitorio es completamente incongruente al referir que “interpongo recurso de casación impugnado solicitando”, lo cual va fuera del marco establecido en la norma legal citada precedentemente, puesto que la misma establece que: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente…”
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además que el recurrente no observó en absoluto los aspectos legales señalados supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden a este Supremo Tribunal a abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo por esta razón inadmisible el mismo, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación; en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4, en concordancia con el art. 274.I.3 y 277.I del Código Procesal Civil, y en cumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 99 y vta., interpuesto por Abad Churqui Luna.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 396/2016-I.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PTS.445/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 y vta., interpuesto por Abad Churqui Luna, contra el Auto de Vista Nº 82/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Paulo Funes Vásquez, contra la Empresa Constructora Justo Juez Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Auto de 18 de octubre de 2016, a fs. 102 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Sentencia.
Que, José Paulo Funes Vásquez, interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 2 a 3 vta., y subsanada de fs. 6 a 7, contra la Empresa Constructora Justo Juez Sociedad de Responsabilidad Limitada, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 08/2016 de 1 de julio, de fs. 71 a 73 vta., declarando probada la demanda, ordenando que la empresa demandada cancele al actor la suma total de Bs. 30.272.- (treinta mil doscientos setenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de Indemnización y desahucio, más la multa del 30%, con mantenimiento del valor a ser calculado y actualizado conforme dispone el art. 9.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.
I.2 Auto de Vista.
Notificado con la Sentencia Nº 08/2016, el demandado interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 76 a 77 vta., fue resuelto por la Sala Contenciosa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
Potosí, por Auto de Vista Nº 82/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 93 a 96 vta., confirmando la sentencia apelada, con la única modificación que la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS Nº 28699 se ejecute en ejecución de sentencia con mantenimiento de valor y actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFVs).
I.3 Motivos de recurso de casación.-
Contra el referido auto de vista, Abad Churqui Luna, en representación de la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs. 99 y vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Acusa que, el Auto de Vista Nº “8272016 en sede judicial en fecha 19 de septiembre de 2016…” -textual- incurre en infracción de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Señalando al respecto que el tribunal de alzada, en desconocimiento de los antecedentes del proceso, determino que el recurrente es representante legal de la Empresa Constructora Justo Juez, siendo que en las pruebas de cargo de descargo no se encuentra determinada esa calidad; que el demandante realizó trabajos de consultoría para la Consultora Abad SRL, y que nunca trabajo en la Empresa Justo Juez, por lo que no le corresponde beneficios sociales.
Por otra parte señaló que, no se valoró correctamente la prueba testifical, infringiendo con este acto el art. 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que, el tribunal de alzada no hizo un análisis, ni reexaminó las declaraciones testificales.
En ese contexto relató lo establecido en el Considerando III del auto de vista en cuestión, para referir que no se hizo correcta valoración de la prueba literal ni testifical; pero además que dicha resolución no resolvió los agravios de la apelación de manera fundamentada, y que debe ser subsanada por el Tribunal de Casación.
Petitorio: Concluyo el recurso de casación, señalando que: “interpongo recurso de casación impugnado solicitando se sirvan correr en traslado y remitir obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que atento a los fundamentos expuestos dicten auto supremo casando la sentencia y auto recurrido…” -textual-; sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo
Del análisis del recurso de casación cursante de fs. 99 y vta., se establece lo siguiente:
Conforme la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, concordante con el art. 274 del nuevo Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir que existió la vulneración de normas legales, con simples relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución que debió resolver el tribunal de alzada.
En ese contexto, se tiene que el recurrente planteó el recurso de casación, sin distinguir si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, con olvido que, ambos recursos tienen sus propias causales y surten consecuencias diferentes que no pueden denunciarse indistintamente. En efecto los arts. 253 y 254 del CPC, prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto, es en una u otra forma o en ambos.
En efecto, el art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia de casación en el fondo: 1) Cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; 2) Cuando contuviera disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho. Por su parte, el art. 254 del adjetivo citado, prevé siete motivos de procedencia de la casación en la forma, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido. Del detalle de las normas que preceden, se colige que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el fondo del conflicto, y en la forma que se anule obrados, para subsanar algún defecto procesal.
Por otra parte, en el recurso de casación planteado, no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 258.2 del CPC, puesto que refiere textualmente que fue notificado con el Auto de Vista Nº “8272016 en sede judicial en fecha 19 de septiembre de 2016…” y en su petitorio señaló que: “interpongo recurso de casación impugnado solicitando se sirvan correr en traslado y remitir obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia para que atento a los fundamentos expuestos dicten auto supremo casando la sentencia y auto recurrido…” -textual-, citas de las cuales primeramente se debe señalar que, el Auto de Vista que resolvió la apelación es el Nº 82/2016 de 9 de septiembre y, no así el señalado por el recurrente; además, su petitorio es completamente incongruente al referir que “interpongo recurso de casación impugnado solicitando”, lo cual va fuera del marco establecido en la norma legal citada precedentemente, puesto que la misma establece que: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente…”
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamento legal, adolece de una idónea argumentación jurídica, además que el recurrente no observó en absoluto los aspectos legales señalados supra, a tiempo de interponer el recurso de casación; esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden a este Supremo Tribunal a abrir su competencia para ingresar al análisis de fondo del recurso, siendo por esta razón inadmisible el mismo, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación; en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4, en concordancia con el art. 274.I.3 y 277.I del Código Procesal Civil, y en cumplimiento de lo establecido en los preceptos jurídicos citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 99 y vta., interpuesto por Abad Churqui Luna.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.