TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: Cochabamba 58/2016
Parte Acusadora: Lucy Coronel Sandoval
Parte Imputada: Pamela Wendy Morato Pariente
Delito: Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 219 a 223 Lucy Coronel Sandoval representada por Richard Rafael Villaca Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, de fs. 200 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Pamela Wendy Morato Pariente, por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2014 de 27 de febrero (fs. 165 a 172), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Pamela Wendy Morato Pariente culpable del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la prestación de servicio social de trabajo por el lapso de tres meses en una institución educacional y la multa de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por treinta días multa, mas costas a favor de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Pamela Wendy Morato Pariente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 184), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada.
c) Por diligencia de 8 de agosto de 2016 (fs. 206), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 219 a 223, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realiza un análisis propio y crítico de los defectos de Sentencia reclamados en apelación; toda vez, que la imputada expuso como agravios que la Sentencia incurrió en: falta de tipicidad, de motivación de la sentencia, de judicialización de la pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba, ante ello los Vocales vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de oficio, aparatándose de los motivos reclamados en apelación señalaron que los mismos serían la inobservancia y errónea aplicación de la ley; y, la defectuosa valoración de la prueba; pese a ello, el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar su resolución precisando en qué parte de la Sentencia se habría incurrido en tales errores, aspectos no verificados emitiendo una resolución improvisada y confusa, limitándose a realizar un examen extenso de la apelación, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de partes de la Sentencia, para luego hacer conclusiones de advertir falta de valoración de la prueba disponiendo la anulación de la resolución de juicio; ello significa, una carencia de fundamentación vulnerando el debido proceso y al presente le causa enormes perjuicios y agravios, procediendo al efecto a la transcripción de los Autos Supremos: 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre y 286/2013 de 8 de octubre
2) Arguye, que el Tribunal de apelación al emitir su resolución incurrió en una revalorización de los hechos y de las pruebas, causando perjuicio en su persona que es la víctima, violando la garantía del debido proceso por no observar su derecho de víctima, causándole enormes perjuicios y vulnerando el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 8 de agosto de 2016, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
La recurrente en su primer motivo esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del art. 398 del CPP, ya que la acusada apeló la falta de tipicidad, motivación de la sentencia, judicialización de la pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Ad quem apartándose de estos motivos señaló que serían la inobservancia o errónea aplicación de la ley y la defectuosa valoración de la prueba, lo que considera lesión a la debida fundamentación y al debido proceso, ya que pese al defecto citado anteriormente, dicho Tribunal tenía la obligación de fundamentar su resolución de alzada estableciendo la parte de la sentencia en que se incurrió en error; empero, se limitó a efectuar un examen extenso de la apelación, citando normas, transcribiendo Autos Supremos y extractando partes de la Sentencia, para después concluir que el juzgador incurrió en la falta de valoración de la prueba, sin atender primeramente los hechos cuestionados por la parte apelante, aspectos que no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, explicando que en el mismo sentido que el precedente contenido en dicho Auto Supremo, el profesor Francisco Fernández citado por William Herera Añez (Derecho Procesal Penal Boliviano), señala que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada lo que implica que deberá exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, cuando se omite ese aspecto en una resolución se afecta su esencia y se toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles las razones de la decisión del Juez o Tribunal, obligación que el Tribunal de apelación no observó, razonamientos que al ser claros y precisos permiten el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar admisible el motivo de casación.
En cuanto a los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre y 286/2013 de 8 de octubre, al no haber acompañado a ellos la mínima explicación sobre la contradicción denunciada por el recurrente del Auto de Vista recurrido en contrastación con los mismos, no serán considerados en el análisis de fondo del motivo analizado.
En relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó los hechos y la prueba, ocasionándole perjuicio, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; sin invocar ningún precedente contradictorio alguno conforme establece la normativa penal y menos señalar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, en incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, si bien este Tribunal ha establecido en casos excepcionales la flexibilización de los requisitos de admisión ante la denuncia de derechos constitucionales, pero ello debe estar acompañado por el cumplimiento de mínimos requisitos para su admisibilidad. En el presente motivo si bien se denuncia la revalorización de los hechos y de prueba, y la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; empero, no especifica qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, ni de qué manera esa falta o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, conforme a los presupuestos establecidos al efecto, deficiencias que no pueden ser cubiertas por este Tribunal; en consecuencia, el presente motivo resulta inadmisible para su posterior análisis de fondo aun de manera excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo descrito en el inc. 1) de apartado II de este Autos Supremo, del recurso de casación interpuesto por Lucy Coronel Sandoval representada por Richard Rafael Villaca Torrico, cursante de fs. 219 a 223; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 773/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: Cochabamba 58/2016
Parte Acusadora: Lucy Coronel Sandoval
Parte Imputada: Pamela Wendy Morato Pariente
Delito: Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 219 a 223 Lucy Coronel Sandoval representada por Richard Rafael Villaca Torrico, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, de fs. 200 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Pamela Wendy Morato Pariente, por el delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6/2014 de 27 de febrero (fs. 165 a 172), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Pamela Wendy Morato Pariente culpable del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la prestación de servicio social de trabajo por el lapso de tres meses en una institución educacional y la multa de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por treinta días multa, mas costas a favor de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Pamela Wendy Morato Pariente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 181 a 184), resuelto por Auto de Vista de 23 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia pronunciada.
c) Por diligencia de 8 de agosto de 2016 (fs. 206), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 219 a 223, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realiza un análisis propio y crítico de los defectos de Sentencia reclamados en apelación; toda vez, que la imputada expuso como agravios que la Sentencia incurrió en: falta de tipicidad, de motivación de la sentencia, de judicialización de la pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba, ante ello los Vocales vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de oficio, aparatándose de los motivos reclamados en apelación señalaron que los mismos serían la inobservancia y errónea aplicación de la ley; y, la defectuosa valoración de la prueba; pese a ello, el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar su resolución precisando en qué parte de la Sentencia se habría incurrido en tales errores, aspectos no verificados emitiendo una resolución improvisada y confusa, limitándose a realizar un examen extenso de la apelación, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de partes de la Sentencia, para luego hacer conclusiones de advertir falta de valoración de la prueba disponiendo la anulación de la resolución de juicio; ello significa, una carencia de fundamentación vulnerando el debido proceso y al presente le causa enormes perjuicios y agravios, procediendo al efecto a la transcripción de los Autos Supremos: 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre y 286/2013 de 8 de octubre
2) Arguye, que el Tribunal de apelación al emitir su resolución incurrió en una revalorización de los hechos y de las pruebas, causando perjuicio en su persona que es la víctima, violando la garantía del debido proceso por no observar su derecho de víctima, causándole enormes perjuicios y vulnerando el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su impugnación qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación, no mereció o merecieron debida fundamentación; o sobre qué cuestiones se incurrió en omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos, o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el requisito relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 8 de agosto de 2016, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que establece la ley.
La recurrente en su primer motivo esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración del art. 398 del CPP, ya que la acusada apeló la falta de tipicidad, motivación de la sentencia, judicialización de la pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Ad quem apartándose de estos motivos señaló que serían la inobservancia o errónea aplicación de la ley y la defectuosa valoración de la prueba, lo que considera lesión a la debida fundamentación y al debido proceso, ya que pese al defecto citado anteriormente, dicho Tribunal tenía la obligación de fundamentar su resolución de alzada estableciendo la parte de la sentencia en que se incurrió en error; empero, se limitó a efectuar un examen extenso de la apelación, citando normas, transcribiendo Autos Supremos y extractando partes de la Sentencia, para después concluir que el juzgador incurrió en la falta de valoración de la prueba, sin atender primeramente los hechos cuestionados por la parte apelante, aspectos que no fueron motivo de análisis por parte del Tribunal; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, explicando que en el mismo sentido que el precedente contenido en dicho Auto Supremo, el profesor Francisco Fernández citado por William Herera Añez (Derecho Procesal Penal Boliviano), señala que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada lo que implica que deberá exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, cuando se omite ese aspecto en una resolución se afecta su esencia y se toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles las razones de la decisión del Juez o Tribunal, obligación que el Tribunal de apelación no observó, razonamientos que al ser claros y precisos permiten el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar admisible el motivo de casación.
En cuanto a los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre y 286/2013 de 8 de octubre, al no haber acompañado a ellos la mínima explicación sobre la contradicción denunciada por el recurrente del Auto de Vista recurrido en contrastación con los mismos, no serán considerados en el análisis de fondo del motivo analizado.
En relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó los hechos y la prueba, ocasionándole perjuicio, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; sin invocar ningún precedente contradictorio alguno conforme establece la normativa penal y menos señalar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado, en incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, si bien este Tribunal ha establecido en casos excepcionales la flexibilización de los requisitos de admisión ante la denuncia de derechos constitucionales, pero ello debe estar acompañado por el cumplimiento de mínimos requisitos para su admisibilidad. En el presente motivo si bien se denuncia la revalorización de los hechos y de prueba, y la vulneración de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; empero, no especifica qué prueba o pruebas no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente, ni de qué manera esa falta o defectuosa valoración tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, conforme a los presupuestos establecidos al efecto, deficiencias que no pueden ser cubiertas por este Tribunal; en consecuencia, el presente motivo resulta inadmisible para su posterior análisis de fondo aun de manera excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo descrito en el inc. 1) de apartado II de este Autos Supremo, del recurso de casación interpuesto por Lucy Coronel Sandoval representada por Richard Rafael Villaca Torrico, cursante de fs. 219 a 223; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA