TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 776/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: La Paz 76/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Iván Sullcani Massi
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 712 a 715 vta., Iván Sullcani Massi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 16 de mayo, de fs. 695 a 697, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Santos Boris Carrión contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-84/2015 de 25 de mayo (fs. 624 a 633 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Iván Sullcani Massi, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y querellante, así como el pago del resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Sullcani Massi (fs. 637 a 642), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 705), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 712 a 715 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, no considerando los actuados procesales que ocurrieron desde la notificación con la providencia de 13 de octubre de 2015; a cuyo efecto, refiere que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015, que fue el segundo día de plazo para la subsanación de la apelación, donde indicó, que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador; a cuyo escrito, el Tribunal de alzada conforme cursa en fs. 698, alegó que previamente adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondrá lo que en derecho corresponda; sin embargo, asevera que en la Sala Penal Tercera no existe tablero judicial en lugar visible a efectos de que se pudiera extraer el cedulón; toda vez, que las notificaciones practicadas mediante esa modalidad se hallan en un archivador al que tiene acceso solo los funcionarios judiciales de ese despacho, razón por el que no se pudo adjuntar la cédula al memorial de devolución de notificación, proveído que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; empero, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió otra providencia señalando audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre advirtiendo el Tribunal de alzada, que en caso de inconcurrencia de su abogado le designaría un defensor de oficio en cumplimiento de la carta acordada 0834/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento que habría sido notificado en secretaría de cámara (fs. 670), el 3 de noviembre de 2015 colocándose entre paréntesis: “Dra. Gabriela Luizaga como lo señala memorial de fs. 692”; no considerando, que la precitada abogada ya no era su patrocinante y continuaron realizando las notificaciones en secretaría de cámara a sabiendas del nombre y domicilio procesal de su nuevo abogado; no obstante lo anterior, el 4 de noviembre de 2015 se realizó audiencia de fundamentación de apelación restringida que fue instalada con ausencia de partes; por lo que, se emitió el Auto correspondiente señalando que: “la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso. En consecuencia el memorial de apelación presentado por la parte acusada será debidamente considerada a momento de emitir la Resolución correspondiente, por lo que de conformidad al Art. 411 y 412 de la Ley 1970, se dispone que pasen obrados a despacho, a objeto de emitir la Resolución con la cual las partes eran debidamente notificadas”, de donde considera el recurrente que el Tribunal de alzada debía emitir resolución conforme dispone el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso; empero, no lo hizo por lo que formuló incidente de nulidad por defecto absoluto; sin embargo, mediante Auto de 16 de noviembre de 2015 rechazó su solicitud, arguyendo: “no ha lugar a sustanciar, considerar y resolver el incidente, más si en contra de una determinación que debe ser asumida sobre un incidente como el presentado debe garantizarse el derecho de impugnación de quien resulte afectado, impugnación que la misma ley 1970 ya no reconoce ante esta instancia por ser precisamente este un Tribunal de Apelación y el superior en grado ya de casación”.
Añade, que antes del vencimiento de los tres días, la abogada Gabriela Luizaga presentó memorial haciendo conocer que ya no era su patrocinante y a la vez señaló el nombre y domicilio de su nuevo abogado a efectos de que se notifique al mismo con la providencia de 13 de octubre de 2015, para que subsane y corrija los defectos y omisiones de su apelación restringida; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, forzando una Resolución que declaró el rechazo que no correspondía; toda vez, que afirma, debió dictarse al vencimiento del plazo de los tres días en aplicación del art. 399 del CPP y no después de haberse sustanciado la audiencia de fundamentación de la apelación restringida; toda vez, que imprimió el trámite establecido por el art. 411 de la citada Ley; sin embargo, de forma contraria resolvió conforme prevé el art. 399 de la citada Ley, lo que implica denegación de justicia, restricción a su derecho a la defensa, vulneración al debido proceso y a su derecho de recurrir, restringiéndole su derecho al recurso judicial efectivo; toda vez, que no era el momento oportuno para realizar el control de admisibilidad; sino, que resolviera el fondo de su recurso. Al respecto invoca los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y “213/2013”, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa cita las Sentencias Constitucionales 1267/2011-R de 19 de septiembre y 1821/2010-R de 25 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de junio de 2016 (fs. 705), presentando su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 716, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, no considerando, que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación con providencia de 13 de octubre practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015 indicando que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador, alegando el Tribunal de alzada que previamente adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondrá lo que en derecho corresponda, proveído, que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; sin embargo, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió providencia convocando a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre, señalamiento, que habría sido notificado en secretaría de cámara un día antes de la audiencia, colocándose entre paréntesis a su anterior abogada, pese a haber señalado que ya no era su abogada y que tenía nuevo defensor; no obstante, realizado la audiencia de fundamentación de apelación con ausencia de partes, el Tribunal de alzada activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso, donde ya no correspondía el rechazo que debió dictarse al vencimiento del plazo de los tres días en aplicación del art. 399 del CPP y no después de haberse sustanciado la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, puesto que optó por la vía de la tramitación conforme prevé el art. 411 de la citada Ley, que fue erróneamente interpretada, lo que implica la denegación de justicia, restricción a su derecho a la defensa, vulneración al debido proceso y a su derecho de recurrir; toda vez, que no era el momento oportuno para realizar el control de admisibilidad. Al respecto, invoca los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y “213/2013”, respecto al primero corresponde señalar, que concierne a un recurso de casación que fue declarado infundado, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; en cuanto, al segundo precedente invocado, el recurrente se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos que exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1267/2011-R de 19 de septiembre y 1821/2010-R de 25 de octubre, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este recurso el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso inobservando la correcta aplicación del art. 399 del CPP, ya que la misma opera al vencimiento del plazo de los tres días conferido para la subsanación de su recurso el cual no le fue notificado pese a haber alegado que tenía nuevo defensor, mediante lo que se denomina el control de admisibilidad del recurso y no después de haberse convocado a audiencia de fundamentación de apelación restringida en la cual mediante Auto se operó por la vía de tramitación establecida en el art. 411 de la citada Ley), identificando los derechos vulnerados (defensa, debido proceso y su derecho de recurrir), precisando que la restricción consistiría en su derecho al recurso judicial efectivo, explicando como resultando dañoso (la denegación de justicia). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III., de este Auto Supremo.
En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Sullcani Massi, cursante de fs. 712 a 715 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo y código, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 776/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: La Paz 76/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Iván Sullcani Massi
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 712 a 715 vta., Iván Sullcani Massi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 16 de mayo, de fs. 695 a 697, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Santos Boris Carrión contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-84/2015 de 25 de mayo (fs. 624 a 633 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Iván Sullcani Massi, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y querellante, así como el pago del resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Sullcani Massi (fs. 637 a 642), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 705), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 712 a 715 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, no considerando los actuados procesales que ocurrieron desde la notificación con la providencia de 13 de octubre de 2015; a cuyo efecto, refiere que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015, que fue el segundo día de plazo para la subsanación de la apelación, donde indicó, que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador; a cuyo escrito, el Tribunal de alzada conforme cursa en fs. 698, alegó que previamente adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondrá lo que en derecho corresponda; sin embargo, asevera que en la Sala Penal Tercera no existe tablero judicial en lugar visible a efectos de que se pudiera extraer el cedulón; toda vez, que las notificaciones practicadas mediante esa modalidad se hallan en un archivador al que tiene acceso solo los funcionarios judiciales de ese despacho, razón por el que no se pudo adjuntar la cédula al memorial de devolución de notificación, proveído que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; empero, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió otra providencia señalando audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre advirtiendo el Tribunal de alzada, que en caso de inconcurrencia de su abogado le designaría un defensor de oficio en cumplimiento de la carta acordada 0834/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento que habría sido notificado en secretaría de cámara (fs. 670), el 3 de noviembre de 2015 colocándose entre paréntesis: “Dra. Gabriela Luizaga como lo señala memorial de fs. 692”; no considerando, que la precitada abogada ya no era su patrocinante y continuaron realizando las notificaciones en secretaría de cámara a sabiendas del nombre y domicilio procesal de su nuevo abogado; no obstante lo anterior, el 4 de noviembre de 2015 se realizó audiencia de fundamentación de apelación restringida que fue instalada con ausencia de partes; por lo que, se emitió el Auto correspondiente señalando que: “la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso. En consecuencia el memorial de apelación presentado por la parte acusada será debidamente considerada a momento de emitir la Resolución correspondiente, por lo que de conformidad al Art. 411 y 412 de la Ley 1970, se dispone que pasen obrados a despacho, a objeto de emitir la Resolución con la cual las partes eran debidamente notificadas”, de donde considera el recurrente que el Tribunal de alzada debía emitir resolución conforme dispone el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso; empero, no lo hizo por lo que formuló incidente de nulidad por defecto absoluto; sin embargo, mediante Auto de 16 de noviembre de 2015 rechazó su solicitud, arguyendo: “no ha lugar a sustanciar, considerar y resolver el incidente, más si en contra de una determinación que debe ser asumida sobre un incidente como el presentado debe garantizarse el derecho de impugnación de quien resulte afectado, impugnación que la misma ley 1970 ya no reconoce ante esta instancia por ser precisamente este un Tribunal de Apelación y el superior en grado ya de casación”.
Añade, que antes del vencimiento de los tres días, la abogada Gabriela Luizaga presentó memorial haciendo conocer que ya no era su patrocinante y a la vez señaló el nombre y domicilio de su nuevo abogado a efectos de que se notifique al mismo con la providencia de 13 de octubre de 2015, para que subsane y corrija los defectos y omisiones de su apelación restringida; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, forzando una Resolución que declaró el rechazo que no correspondía; toda vez, que afirma, debió dictarse al vencimiento del plazo de los tres días en aplicación del art. 399 del CPP y no después de haberse sustanciado la audiencia de fundamentación de la apelación restringida; toda vez, que imprimió el trámite establecido por el art. 411 de la citada Ley; sin embargo, de forma contraria resolvió conforme prevé el art. 399 de la citada Ley, lo que implica denegación de justicia, restricción a su derecho a la defensa, vulneración al debido proceso y a su derecho de recurrir, restringiéndole su derecho al recurso judicial efectivo; toda vez, que no era el momento oportuno para realizar el control de admisibilidad; sino, que resolviera el fondo de su recurso. Al respecto invoca los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y “213/2013”, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa cita las Sentencias Constitucionales 1267/2011-R de 19 de septiembre y 1821/2010-R de 25 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de junio de 2016 (fs. 705), presentando su recurso de casación el 1 de julio del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 716, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, no considerando, que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación con providencia de 13 de octubre practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015 indicando que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador, alegando el Tribunal de alzada que previamente adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondrá lo que en derecho corresponda, proveído, que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; sin embargo, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió providencia convocando a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre, señalamiento, que habría sido notificado en secretaría de cámara un día antes de la audiencia, colocándose entre paréntesis a su anterior abogada, pese a haber señalado que ya no era su abogada y que tenía nuevo defensor; no obstante, realizado la audiencia de fundamentación de apelación con ausencia de partes, el Tribunal de alzada activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso, donde ya no correspondía el rechazo que debió dictarse al vencimiento del plazo de los tres días en aplicación del art. 399 del CPP y no después de haberse sustanciado la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, puesto que optó por la vía de la tramitación conforme prevé el art. 411 de la citada Ley, que fue erróneamente interpretada, lo que implica la denegación de justicia, restricción a su derecho a la defensa, vulneración al debido proceso y a su derecho de recurrir; toda vez, que no era el momento oportuno para realizar el control de admisibilidad. Al respecto, invoca los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y “213/2013”, respecto al primero corresponde señalar, que concierne a un recurso de casación que fue declarado infundado, en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable; en cuanto, al segundo precedente invocado, el recurrente se limitó a su mera enunciación y transcripción, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos que exige el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los Autos Supremos, como se advierte en este caso; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.
Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1267/2011-R de 19 de septiembre y 1821/2010-R de 25 de octubre, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante lo anterior, en la fundamentación de este recurso el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, teniendo como antecedentes generadores del hecho (que el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso inobservando la correcta aplicación del art. 399 del CPP, ya que la misma opera al vencimiento del plazo de los tres días conferido para la subsanación de su recurso el cual no le fue notificado pese a haber alegado que tenía nuevo defensor, mediante lo que se denomina el control de admisibilidad del recurso y no después de haberse convocado a audiencia de fundamentación de apelación restringida en la cual mediante Auto se operó por la vía de tramitación establecida en el art. 411 de la citada Ley), identificando los derechos vulnerados (defensa, debido proceso y su derecho de recurrir), precisando que la restricción consistiría en su derecho al recurso judicial efectivo, explicando como resultando dañoso (la denegación de justicia). De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III., de este Auto Supremo.
En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Sullcani Massi, cursante de fs. 712 a 715 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo y código, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA