Del memorial que cursa de fs. 712 a 715 vta., se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 712 a 715 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, no considerando los actuados procesales que ocurrieron desde la notificación con la providencia de 13 de octubre de 2015; a cuyo efecto, refiere que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015, que fue el segundo día de plazo para la subsanación de la apelación, donde indicó, que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador; a cuyo escrito, el Tribunal de alzada conforme cursa en fs. 698, alegó que previamente adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondrá lo que en derecho corresponda; sin embargo, asevera que en la Sala Penal Tercera no existe tablero judicial en lugar visible a efectos de que se pudiera extraer el cedulón; toda vez, que las notificaciones practicadas mediante esa modalidad se hallan en un archivador al que tiene acceso solo los funcionarios judiciales de ese despacho, razón por el que no se pudo adjuntar la cédula al memorial de devolución de notificación, proveído que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; empero, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió otra providencia señalando audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre advirtiendo el Tribunal de alzada, que en caso de inconcurrencia de su abogado le designaría un defensor de oficio en cumplimiento de la carta acordada 0834/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento que habría sido notificado en secretaría de cámara (fs. 670), el 3 de noviembre de 2015 colocándose entre paréntesis: “Dra. Gabriela Luizaga como lo señala memorial de fs. 692”; no considerando, que la precitada abogada ya no era su patrocinante y continuaron realizando las notificaciones en secretaría de cámara a sabiendas del nombre y domicilio procesal de su nuevo abogado; no obstante lo anterior, el 4 de noviembre de 2015 se realizó audiencia de fundamentación de apelación restringida que fue instalada con ausencia de partes; por lo que, se emitió el Auto correspondiente señalando que: “la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso. En consecuencia el memorial de apelación presentado por la parte acusada será debidamente considerada a momento de emitir la Resolución correspondiente, por lo que de conformidad al Art. 411 y 412 de la Ley 1970, se dispone que pasen obrados a despacho, a objeto de emitir la Resolución con la cual las partes eran debidamente notificadas”, de donde considera el recurrente que el Tribunal de alzada debía emitir resolución conforme dispone el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso; empero, no lo hizo por lo que formuló incidente de nulidad por defecto absoluto; sin embargo, mediante Auto de 16 de noviembre de 2015 rechazó su solicitud, arguyendo: “no ha lugar a sustanciar, considerar y resolver el incidente, más si en contra de una determinación que debe ser asumida sobre un incidente como el presentado debe garantizarse el derecho de impugnación de quien resulte afectado, impugnación que la misma ley 1970 ya no reconoce ante esta instancia por ser precisamente este un Tribunal de Apelación y el superior en grado ya de casación”.
Añade, que antes del vencimiento de los tres días, la abogada Gabriela Luizaga presentó memorial haciendo conocer que ya no era su patrocinante y a la vez señaló el nombre y domicilio de su nuevo abogado a efectos de que se notifique al mismo con la providencia de 13 de octubre de 2015, para que subsane y corrija los defectos y omisiones de su apelación restringida; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, forzando una Resolución que declaró el rechazo que no correspondía; toda vez, que afirma, debió dictarse al vencimiento del plazo de los tres días en aplicación del art. 399 del CPP y no después de haberse sustanciado la audiencia de fundamentación de la apelación restringida; toda vez, que imprimió el trámite establecido por el art. 411 de la citada Ley; sin embargo, de forma contraria resolvió conforme prevé el art. 399 de la citada Ley, lo que implica denegación de justicia, restricción a su derecho a la defensa, vulneración al debido proceso y a su derecho de recurrir, restringiéndole su derecho al recurso judicial efectivo; toda vez, que no era el momento oportuno para realizar el control de admisibilidad; sino, que resolviera el fondo de su recurso. Al respecto invoca los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y “213/2013”, afirmando que se vulneró su derecho a la defensa cita las Sentencias Constitucionales 1267/2011-R de 19 de septiembre y 1821/2010-R de 25 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Sullcani Massi (fs
- c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 712 a 715 vta., se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia, que el Auto de Vista
- Respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1267/2011-R de 19 de septiembre y 1821/2010-R
- No obstante lo anterior, en la fundamentación de este recurso el recurrente denuncia la vulneración
- En consecuencia, cumplidos como están los presupuestos de flexibilización, este recurso deviene en admisible
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
