TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 784/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: Tarija 71/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Leandro Gonzáles Condori
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Leandro Gonzales Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), el Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos provincia O´Connor del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar con lugar al recurso planteado; en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia y dicta una nueva en base a los fundamentos expuestos y en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y absuelve a Leandro Gonzales Condori de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
c) Por diligencia de 22 de junio de 2016 (fs. 109), el Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Refiere, fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados consistentes en: a) La resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señala que la víctima Mirtha Yamira León, no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica; por lo que, se menciona que hubo una incorrecta aplicación del art. 272 bis. del CP; aspecto del cual el recurrente señala que se dejó de lado lo previsto en el art. 92 de la Ley 348, que refiere: “se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos” esto en directa relación con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que menciona: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberá aplicar el principio de trato digno…” esto a efectos de no someter a la víctima a una re victimización; por cuanto, no se podría mencionar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP. b) En relación al punto II.2. del Auto de Vista afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, informe psicológico y otros, con los cuales se considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; por lo que, en ese punto se dejó de lado lo previsto por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo cual trae una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que hace mención al principio de verdad material; puesto que, se debe valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3. del Auto de Vista se hubiera mencionado que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecue el hecho en cuestión; por lo que, al haberse mencionado los elementos probatorios de los cuales inclusive existe un informe psicológico por parte de una profesional, la cual menciona en la propia Sentencia que se habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y d) En el punto II.4. se hizo mención a que existiría una contradicción entre lo que la Juez a quo menciona en la Sentencia (que existiría un informe psicológico); aseverando, la existencia de la violencia psicológica; entre, lo argumentado por el Ministerio Público ante la existencia de informes médicos, los cuales denotan la existencia de violencia física; por lo que, reitera que la Ley 348 no solo sanciona la violencia psicológica, sino también física existiendo otras clases de violencia familiar previstas en dicha Ley, de lo cual no puede negarse la existencia tanto de violencia física y psicológica respecto de víctima; por lo que, no se podría indicar que no se habría introducido prueba que no hubiere aportado en la existencia del hecho, sino más bien al contrario por el principio de verdad material enunciado la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado siendo que se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista el 22 de junio de 2016 (fs. 109), planteando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, en el que se establece que a) El Auto de Vista no analiza la incorrecta aplicación del art. 272 bis. del CP, dejando de lado lo previsto en los arts. 33 y 92 de la Ley 348; b) Respecto del punto II.2. del Auto de Vista aplicó incorrectamente el art. 333 del CPP vulnerando el art. 180 de la CPE, que hace mención al principio de verdad material puesto que se debe valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido dejando de lado lo formal; c) El Auto de Vista en el punto II.3. hubiera mencionado que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecue el hecho en cuestión; por lo que, al haberse mencionado los elementos probatorios de los cuales inclusive existe un informe psicológico por parte de una profesional, la cual menciona en la propia Sentencia, que se habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y d) Que el Auto de Vista en el punto II.4. se hizo mención a una contradicción entre lo que la Juez a quo menciona en Sentencia, que existiría un informe psicológico lo que afirmaría la existencia de la violencia psicológica, entre lo argumentado por el Ministerio Público, ante la existencia de informes médicos los cuales denotan la existencia de violencia física; por lo que, el recurrente menciona que la Ley 348 no solo sanciona la violencia psicológica, sino también física existiendo otras clases de violencia familiar previstas en dicha Ley, de lo cual no puede negarse la existencia tanto de violencia física y psicológica respecto de la víctima; por lo que, no se podría indicar que no se habría introducido prueba que no haya aportado en la existencia del hecho, sino más bien al contrario por el principio de verdad material enunciado, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado siendo que se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
Con relación a la temática planteada el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia menos aún realizó la labor de contraste con relación al Auto de Vista por los que no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP; sin embargo, el motivo planteado es claro, conciso y se halla vinculado a la posible existencia de defectos absolutos, habida cuenta que el recurrente detalla el hecho generador referido a que pese a la existencia de prueba introducida a juicio (Informe psicológico y otros) que demostraban la existencia de violencia psicológica y física por parte del imputado en contra de la víctima se absuelve al imputado; asimismo, precisa la vulneración del art. 180 de la CPE y el principio de la verdad material; además, de señalar el resultado dañoso emergente de la incorrecta aplicación de los arts. 272 bis. del CP, 33, 92 de la Ley 348 y 333 del CPP, lo que generó en una negación a la existencia de violencia física y psicológica provocada a la víctima; en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público (fs. 106 a 107 ); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 784/2016-RA
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente: Tarija 71/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Leandro Gonzáles Condori
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Leandro Gonzales Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), el Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos provincia O´Connor del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar con lugar al recurso planteado; en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia y dicta una nueva en base a los fundamentos expuestos y en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y absuelve a Leandro Gonzales Condori de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
c) Por diligencia de 22 de junio de 2016 (fs. 109), el Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:
Refiere, fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados consistentes en: a) La resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señala que la víctima Mirtha Yamira León, no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica; por lo que, se menciona que hubo una incorrecta aplicación del art. 272 bis. del CP; aspecto del cual el recurrente señala que se dejó de lado lo previsto en el art. 92 de la Ley 348, que refiere: “se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos” esto en directa relación con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que menciona: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberá aplicar el principio de trato digno…” esto a efectos de no someter a la víctima a una re victimización; por cuanto, no se podría mencionar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP. b) En relación al punto II.2. del Auto de Vista afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, informe psicológico y otros, con los cuales se considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; por lo que, en ese punto se dejó de lado lo previsto por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo cual trae una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que hace mención al principio de verdad material; puesto que, se debe valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3. del Auto de Vista se hubiera mencionado que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecue el hecho en cuestión; por lo que, al haberse mencionado los elementos probatorios de los cuales inclusive existe un informe psicológico por parte de una profesional, la cual menciona en la propia Sentencia que se habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y d) En el punto II.4. se hizo mención a que existiría una contradicción entre lo que la Juez a quo menciona en la Sentencia (que existiría un informe psicológico); aseverando, la existencia de la violencia psicológica; entre, lo argumentado por el Ministerio Público ante la existencia de informes médicos, los cuales denotan la existencia de violencia física; por lo que, reitera que la Ley 348 no solo sanciona la violencia psicológica, sino también física existiendo otras clases de violencia familiar previstas en dicha Ley, de lo cual no puede negarse la existencia tanto de violencia física y psicológica respecto de víctima; por lo que, no se podría indicar que no se habría introducido prueba que no hubiere aportado en la existencia del hecho, sino más bien al contrario por el principio de verdad material enunciado la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado siendo que se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista el 22 de junio de 2016 (fs. 109), planteando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal, correspondiendo; por lo tanto, verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
Con relación al único motivo, en el que se establece que a) El Auto de Vista no analiza la incorrecta aplicación del art. 272 bis. del CP, dejando de lado lo previsto en los arts. 33 y 92 de la Ley 348; b) Respecto del punto II.2. del Auto de Vista aplicó incorrectamente el art. 333 del CPP vulnerando el art. 180 de la CPE, que hace mención al principio de verdad material puesto que se debe valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido dejando de lado lo formal; c) El Auto de Vista en el punto II.3. hubiera mencionado que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecue el hecho en cuestión; por lo que, al haberse mencionado los elementos probatorios de los cuales inclusive existe un informe psicológico por parte de una profesional, la cual menciona en la propia Sentencia, que se habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y d) Que el Auto de Vista en el punto II.4. se hizo mención a una contradicción entre lo que la Juez a quo menciona en Sentencia, que existiría un informe psicológico lo que afirmaría la existencia de la violencia psicológica, entre lo argumentado por el Ministerio Público, ante la existencia de informes médicos los cuales denotan la existencia de violencia física; por lo que, el recurrente menciona que la Ley 348 no solo sanciona la violencia psicológica, sino también física existiendo otras clases de violencia familiar previstas en dicha Ley, de lo cual no puede negarse la existencia tanto de violencia física y psicológica respecto de la víctima; por lo que, no se podría indicar que no se habría introducido prueba que no haya aportado en la existencia del hecho, sino más bien al contrario por el principio de verdad material enunciado, la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado siendo que se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.
Con relación a la temática planteada el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia menos aún realizó la labor de contraste con relación al Auto de Vista por los que no cumplió con lo establecido en el art. 417 del CPP; sin embargo, el motivo planteado es claro, conciso y se halla vinculado a la posible existencia de defectos absolutos, habida cuenta que el recurrente detalla el hecho generador referido a que pese a la existencia de prueba introducida a juicio (Informe psicológico y otros) que demostraban la existencia de violencia psicológica y física por parte del imputado en contra de la víctima se absuelve al imputado; asimismo, precisa la vulneración del art. 180 de la CPE y el principio de la verdad material; además, de señalar el resultado dañoso emergente de la incorrecta aplicación de los arts. 272 bis. del CP, 33, 92 de la Ley 348 y 333 del CPP, lo que generó en una negación a la existencia de violencia física y psicológica provocada a la víctima; en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde la apertura excepcional de la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público (fs. 106 a 107 ); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA