TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 874/2016-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2016
Expediente: Cochabamba 65/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Nemecio Fernández Mamani
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 212 a 215 vta., Nemecio Fernández Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 8 de octubre del 2010 (fs. 145 a 153), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Nemesio Fernández de Mamani, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 (primera parte) del CP, imponiendo la pena de trece años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nemecio Fernández Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 161), resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 13 de septiembre de 2016 (fs. 207), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) -en cuanto al quantum de la pena por no considerar las atenuantes- y 6) del art. 370 del Código Procesal Penal (CPP), refiere que el Tribunal de apelación amparado en el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, refirió que la valoración de la prueba corresponde exclusiva y únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia, argumento que si bien es cierto a decir del recurrente, acudió al en apelación para que se vierta una opinión respecto a la valoración efectuada por el A quo, que no dio crédito a la prueba de descargo, eximiendo de atenuantes para una aplicación correcta del quantum de la pena. Bajo estos argumentos el recurrente considera vulnerado el debido proceso, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 10 de agosto de 1999, 73 de 04 de junio de 2003 y Auto de Vista de 14 de abril de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 13 de septiembre de 2016, fue notificado el imputado con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 14 de septiembre fue feriado departamental en Cochabamba.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente se limitó a mencionar los antecedentes del proceso y rememorar los motivos de su recurso de apelación restringida, señalando de forma escueta que el Tribunal de apelación respecto al motivo de defectuosa valoración probatoria, argumentó que dicha actividad es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, reiterando que su pretensión era la revisión de dicha actuación probatoria y alegando de forma vaga que no se consideró el certificado de antecedentes penales como atenuante a tiempo de imponer la pena, argumentos que no permiten establecer con claridad el motivo de casación; por otro lado, invocó como precedentes contradictorios resoluciones que fueron emitidas durante la vigencia del CPP de 1972 actualmente abrogado; por lo que no resultan pertinentes a los fines de realizar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal, porque los recursos de apelación restringida y de casación previstos por la Ley 1970, tienen fines diferentes a los establecidos por el CPP abrogado; lo que implica, que el recurrente incumplió con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, a tiempo de alegar la vulneración del debido proceso, no fundamentó de manera correcta, expresando de forma clara de qué manera se vulneró ese derecho, en qué consiste dicha vulneración y finalmente no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 de la norma adjetiva penal, de modo que tampoco concurren los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nemecio Fernández Mamani, cursante de fs. 212 a 215 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 874/2016-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2016
Expediente: Cochabamba 65/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Nemecio Fernández Mamani
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2016, cursante de fs. 212 a 215 vta., Nemecio Fernández Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, de fs. 200 a 202, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 8 de octubre del 2010 (fs. 145 a 153), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Nemesio Fernández de Mamani, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 (primera parte) del CP, imponiendo la pena de trece años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nemecio Fernández Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 158 a 161), resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 13 de septiembre de 2016 (fs. 207), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) -en cuanto al quantum de la pena por no considerar las atenuantes- y 6) del art. 370 del Código Procesal Penal (CPP), refiere que el Tribunal de apelación amparado en el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, refirió que la valoración de la prueba corresponde exclusiva y únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia, argumento que si bien es cierto a decir del recurrente, acudió al en apelación para que se vierta una opinión respecto a la valoración efectuada por el A quo, que no dio crédito a la prueba de descargo, eximiendo de atenuantes para una aplicación correcta del quantum de la pena. Bajo estos argumentos el recurrente considera vulnerado el debido proceso, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 10 de agosto de 1999, 73 de 04 de junio de 2003 y Auto de Vista de 14 de abril de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 13 de septiembre de 2016, fue notificado el imputado con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 14 de septiembre fue feriado departamental en Cochabamba.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente se limitó a mencionar los antecedentes del proceso y rememorar los motivos de su recurso de apelación restringida, señalando de forma escueta que el Tribunal de apelación respecto al motivo de defectuosa valoración probatoria, argumentó que dicha actividad es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, reiterando que su pretensión era la revisión de dicha actuación probatoria y alegando de forma vaga que no se consideró el certificado de antecedentes penales como atenuante a tiempo de imponer la pena, argumentos que no permiten establecer con claridad el motivo de casación; por otro lado, invocó como precedentes contradictorios resoluciones que fueron emitidas durante la vigencia del CPP de 1972 actualmente abrogado; por lo que no resultan pertinentes a los fines de realizar la labor de contraste que la ley asigna a este Tribunal, porque los recursos de apelación restringida y de casación previstos por la Ley 1970, tienen fines diferentes a los establecidos por el CPP abrogado; lo que implica, que el recurrente incumplió con proveer los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Por otra parte, a tiempo de alegar la vulneración del debido proceso, no fundamentó de manera correcta, expresando de forma clara de qué manera se vulneró ese derecho, en qué consiste dicha vulneración y finalmente no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 de la norma adjetiva penal, de modo que tampoco concurren los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nemecio Fernández Mamani, cursante de fs. 212 a 215 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA