Auto Supremo AS/0898/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0898/2016-RA

Fecha: 14-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 898/2016-RA
Sucre, 14 de noviembre de 2016

Expediente: Cochabamba 73/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Henry Maida García
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 451 a 453, Fidel Pardo Reyes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, de fs. 443 a 445, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mónica Villarroel Omonte contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 7); y, 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13 de 13 de mayo de 2011 (fs. 378 a 388), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Fidel Pardo Reyes, autor de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312, con la agravación contenida en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo a sufrir la pena de veinticinco años de presidio sin derechos a indulto, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fidel Pardo Reyes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 396 a 398), resuelto por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2015, dictado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.

c) Por diligencia de 21 de septiembre de 2016 (fs. 446), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente asevera que en la Sentencia, ratificada por el Auto de Vista, no se identificó con precisión cuál de los dos delitos se cometió contra la supuesta víctima o si fueron los dos tipos penales. Los Vocales no realizaron un estudio minucioso de la documentación existente en obrados; por cuanto, el Ministerio Público y los acusadores no aportaron suficientes elementos probatorios que acrediten que él cometió los ilícitos endilgados; al contrario, concurre el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo pasado por alto por los Vocales.

Continúa manifestando que, correspondía que se lleve a cabo otro juicio por otro Tribunal por no aplicar la norma procesal en derecho, que el Auto de Vista recurrido, fundamentó que el inferior realizó la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba judicializada y que se acredita la acusación en función a la prueba judicializada; sin embargo, los peritos que elevaron sus informes y certificaciones, no estuvieron presentes para dar veracidad a lo informado o certificado en su oportunidad; por tanto, no podía ser considerado como prueba contundente que refuerce la acusación, sólo por estar judicializada y “estuvieron presentes”, cuando de la grabación de la audiencia no se encuentran las intervenciones que realizaron.

Asevera que el Tribunal de apelación no analizó, si la Sentencia contenía dudas o fue íntegramente sustentada, aseverando que las declaraciones de los testigos como de la anticipada de la víctima contienen muchas contradicciones, reiterando que lo que correspondía era remitir obrados a otro Tribunal para un nuevo juicio

2)En el petitorio, el recurrente expresa que los Vocales no corrigieron los defectos absolutos ni corrigieron el vicio o error existente y mencionado en apelación restringida, citando el art. 173 del CPP y expresando que el Ministerio Público como la acusación particular no demostraron la comisión de los ilícitos por los que se lo condenó, que no existen elementos constitutivos del tipo penal, ni prueba para demostrar los hechos endilgados; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, que la Sentencia sólo llevaba la firma de la Secretaria y no la de los Jueces del tribunal; que el Tribunal de mérito vulneró los arts. 173, 359, 370 inc. 1) y 360 inc. 5) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el acusado, Fidel Pardo Reyes, fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 21 de septiembre de 2016, habiendo formulado su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, teniéndose con ello por cumplido el requisito temporal exigido en el art. 417 del CPP, correspondiendo a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código citado, que viabilicen el análisis de fondo del recurso de casación.

Conforme se desarrolló en los párrafos precedentes, en el recurso de casación, cuya finalidad es que se efectúe un control de derecho sobre los fundamentos del Auto de apelación, en búsqueda de la unificación jurisprudencial en materia penal, el recurrente tiene la obligación de explicar, en términos claros y precisos, la contradicción de la Resolución recurrida con los Autos Supremos invocados, a partir de una comparación de hechos similares y de las normas aplicadas en sentidos jurídicos diversos, concretando los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido.

Con dicha aclaración, se advierte que en el primero motivo el recurrente de manera paralela denuncia que la Sentencia no especificó cuál de los dos delitos acusados cometió o si cometió ambos, lo que fue ratificado por el superior, que los Vocales no realizaron un análisis detallado de la falta de aportación suficiente de elementos probatorios sobre los hechos acusados, no consideraron que los peritos que elevaron sus informes y certificaciones no estuvieron presentes en audiencia de juicio para dar veracidad a lo informado o certificado en su oportunidad; por lo que, no podía ser considerado como prueba contundente, que las declaraciones de los testigos y de la anticipada de la víctima contiene muchas contradicciones. Al respecto, además de advertirse una vaga referencia a diferentes aspectos que ostentaría tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, el recurrente omite efectuar una mínima explicación de la presunta contradicción que contendría la Resolución cuestionada en contraste con algún precedente, pues soslaya citar precedente contradictorio que posibilite que este Tribunal aperture su competencia para conocer el fondo del motivo.

Asimismo, se advierte un claro incumplimiento a la obligación prevista en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, sobre la necesaria invocación del precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, obligación procesal de necesario cumplimiento en el presente caso al haber efectuado el recurrente denuncias referente a defectos inherentes de la Sentencia; por lo que, en definitiva, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En relación al segundo motivo, al igual que en el análisis precedente, se constata que el recurrente omitió citar doctrina legal susceptible de contrastación jurisprudencial, denotando un claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del Código adjetivo penal; sin embargo, habiendo denunciado la existencia de defecto absoluto, corresponde verificar si cumple con los requisitos mínimos exigidos en el apartado III de este Auto Supremo.

En ese contexto, el recurrente se limita de denunciar la existencia de defecto absoluto en la actuación del Tribunal de apelación y la falta de corrección de vicio o error existente y mencionado en apelación restringida, omitiendo expresar algún derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; por cuanto, únicamente se dedica a hacer un listado los defectos que habría denunciado en apelación restringida, sin expresar la forma en la que el Tribunal de apelación no los habría subsanado u omitido su consideración, mucho menos explicó cuál el resultado dañoso; por lo que, detectándose incumplimiento de los criterios de flexibilización, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo analizado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación formulado por Fidel Pardo Reyes, que cursa de fs. 451 a 453.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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