Auto Supremo AS/0899/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2016-RA

Fecha: 14-Nov-2016

Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 596 de 14


Con relación al primer motivo, hace referencia al entendimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación establecidos en el CPP y el entendimiento respecto del derecho al debido proceso para señalar que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida invocó doce Autos Supremos; asimismo, señala que el Auto de Vista no consideró que la sentencia estaba basada en indebida fundamentación, vulnerando el principio de certeza que generó con ello una incongruente Sentencia que vulnera además de los principios pro homine y pro actione, la verdad material aspectos que no pueden ser convalidados por este Tribunal de casación.

Respecto de los Autos Supremos 596 de 14 de noviembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002, 227 de 25 de junio de 2002, 286 de 29 de julio de 2002, 729 de 26 de diciembre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006; y, Autos de Vista de 10 de mayo de 2005; y, de 11 de junio de 2005, el recurrente se limita a invocar los referidos precedentes, sin explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y la resolución impugnada, carga procesal que no queda cumplida con la simple mención de los mismos al inicio de su recurso, como sucede en el caso de autos, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, que imposibilita el análisis de fondo del presente motivo; asimismo, el recurrente al señalar la vulneración de sus derechos y garantías, éste simplemente realizó la mención de dicha vulneración sin señalar cual la restricción y disminución de dichos derechos y garantías; y, el resultado dañoso emergente del defecto; siendo que, no se estableció cual el defecto absoluto no susceptible de convalidación en el que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, estos aspectos hacen ver que no se reunió los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, en el que se hace referencia que el Tribunal de Sentencia no solamente vulneró el su derecho a la defensa sino que no tomó ningún parámetro objetivo que realmente demuestre que su conducta se haya tipificado en el delito de violación, teniendo en cuenta que no se cumplió con los elementos del delito denunciado porque no se demostró que existió acceso carnal a la víctima. En el caso de autos, no se permitió la declaración de un testigo esencial y solo existió prueba semi-plena, lo cual no podía fundar una sentencia condenatoria, sino la absolución que también se encuentra adscrita como in dubio pro reo y nullum crimen nulla poena sine praevia triticum constituitur, que significa no hay crimen, ni pena, sin previa prueba constituida.

Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 596 de 14 de noviembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 334 de 10 de septiembre de 1997, de los que se advierte que fueron emitidos con el CPP de 1972; al respecto, este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios; habida cuenta, que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “(…) sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”