Auto Supremo AS/0933/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0933/2016-RA

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2016-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente: Cochabamba 79/2016
Parte Acusadora : Benigna Jiménez de Luizaga
Parte Imputada: Félix López Rodríguez y otros
Delitos : Perturbación de Posesión y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, que cursa de fs. 237 a 238, Benigna Jiménez de Luizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 227 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Félix López Rodríguez, Carmen Rosa López López, Marina Apolonia López de García y Luís Claros Guillen, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 353 y 357, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 36/2014 de 1 de julio (fs. 138 a 147), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, en aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los declaró absueltos de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357 del CP. En cuanto, a los imputados Carmen Rosa López López y Luís Claros Guillen, los declaró absueltos de los delitos endilgados, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia que deberá cancelar la acusadora a su favor.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Benigna Jiménez de Luizaga (fs. 154 y vta.) y los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García (fs. 183 a 185), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 (fs. 227 a 233 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado por la acusadora particular e improcedente el recurso interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con la única modificación que declaró a los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión tipificado por el art. 353 del CP, con la agravante establecida en el art. 346 Ter del mimo cuerpo legal, imponiéndole a cada uno la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, quedando todo lo demás vigente.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de septiembre de 2016 (fs. 234), interpuso recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 237 a 328, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley; puesto que, si bien consideró viable aplicar el principio iura novit curia, ya que su persona es de la tercera edad con ochenta y cuatro años, que se constituye en una condición agravante y los acusados no cuentan con antecedentes penales ni policiales, correspondía la sanción mínima establecido por el art. 353 del CP, con la agravante prevista por el art. 346 Ter de la citada Ley, ello en atención de que la pena debe cumplir con la finalidad prevista por el art. 25 de la Ley sustantiva penal; no obstante, su reclamo fue atendido parcialmente, en razón de que la modificación de la condena de dos a tres años no fue sustancial, evidenciándose la falta de objetividad y rigurosidad en la aplicación de lo previsto por el art. 346 Ter del CP; toda vez, que no aplicó ni el mínimo de tres años de la pena, por el contrario impuso o aumentó la pena de un año como mínimo, aplicación que considera, totalmente paradógica y contradictoria a lo establecido por el citado artículo, correspondiendo a su criterio, el aumento de la condena en la agravante del art. 346 ter del CP, imponiendo mínimamente la pena de 3 años, sumando ello al delito de Perturbación de Posesión contra los imputados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2016 (fs. 234), presentando su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley; por cuanto, atendió parcialmente su reclamo; toda vez, que la modificación de la condena de dos a tres años no fue sustancial, evidenciándose la falta de objetividad y rigurosidad en la aplicación de lo previsto por el art. 346 Ter del CP; puesto que, no aplicó ni el mínimo de tres años de la pena, por el contrario, impuso o aumentó la pena de un año como mínimo, aplicación que considera totalmente paradógica y contradictoria a lo establecido por el citado artículo, correspondiendo a su criterio, el aumento de la condena con la agravante del art. 346 ter del CP, imponiendo mínimamente la pena de tres años, sumado al delito de Perturbación de Posesión contra los imputados. Sobre este reclamo, de la revisión del recurso de casación se observa que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; por lo que, menos cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que habría incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; aspecto que, impide a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, ante el evidente incumplimiento de los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, el recurso en examen deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Benigna Jiménez de Luizaga, de fs. 237 a 238.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO