De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 36/2014 de 1 de julio (fs. 138 a 147), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, en aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los declaró absueltos de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357 del CP. En cuanto, a los imputados Carmen Rosa López López y Luís Claros Guillen, los declaró absueltos de los delitos endilgados, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia que deberá cancelar la acusadora a su favor.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Benigna Jiménez de Luizaga (fs. 154 y vta.) y los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García (fs. 183 a 185), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 (fs. 227 a 233 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado por la acusadora particular e improcedente el recurso interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con la única modificación que declaró a los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión tipificado por el art. 353 del CP, con la agravante establecida en el art. 346 Ter del mimo cuerpo legal, imponiéndole a cada uno la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, quedando todo lo demás vigente
- Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de septiembre de
- Del memorial que cursa de fs. 237 a 328, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió
- En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
