TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 946/2016-RA
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente: Oruro 39/2016
Parte Acusadora: Fondo Financiero “ECOFUTURO S.A.”
Parte Imputada: María Luisa Moller Lizarazu
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre del 2016, cursante de fs. 312 a 321 vta., el Banco PYME ECOFUTURO S.A., a través de su representante René Huaygua Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, de fs. 282 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra María Luisa Moller Lizarazu, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2015 de 10 de agosto (fs. 221 a 227), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia en lo Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de la provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 28, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión sin costas, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Moller Lizarazu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 244 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juzgado de Sentencia penal más próximo.
c) Por diligencia de 4 de octubre de 2016 (fs. 291), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones: i) Que a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva penal, el Ad quem se había limitado a copiar el fundamento de la recurrente, concluyendo que el A quo no realizó la labor de subsunción de la concurrencia de tipicidad, argumento utilizado por el Tribunal de alzada que sería transcripción textual del fundamento de la recurrente y del cual el impugnante entiende que para el de alzada las personas jurídicas no tienen honor; a cuyo efecto, consideró importante transcribir el Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, concluyendo que en la normativa boliviana no existe la posibilidad de impedir a las personas jurídicas que puedan ser sujetos de derechos fundamentales, pudiendo éstas ejercer el derecho al honor; por lo que, en criterio del recurrente la conclusión del Tribunal de apelación es errada y carente de fundamentación por no ser concreta y coherente por no ofrecer respuesta sobre el delito de injuria, haciendo mención de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación respecto al primer motivo de apelación, así como refiriéndose a los hechos que motivaron la acción penal, el recurrente refiere que el de alzada no tomó en cuenta el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual es transcrito parcialmente; ii) Que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, en el que la acusada había denunciado falta de fundamentación, fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, había argumentado que la resolución del A quo no contaría con una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, concluyendo que incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo el mandato previsto por el art. 124 de la misma norma adjetiva penal, incurriendo en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) de la norma procesal referida; sin embargo, dicha conclusión había sido expresada sin exponer las razones que determinan la misma; además, que el referido argumento se apartaría de la verdad, pues en el considerando IV y V de la Sentencia, se encontraría la valoración probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica; tampoco, había explicado que garantía o derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, había sido vulnerado, o normas de tratados y convenios internacionales, siendo una conclusión genérica y arbitraria la expresada por el Ad quem; y, iii) Refiere que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, fundado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba había señalado que: “… con relación a este agravio de la revisión de la Sentencia se patentiza lo denunciado por la acusada María Luisa Moller Lizarazu y habiendo respondido al primer defecto de sentencia denunciado, que amerita la nulidad de la Sentencia el Tribunal se subsume en esos fundamentos.” (sic), argumento en el que el Tribunal de alzada no había expresado cómo es que dicho defecto se patentiza, cual es el hecho no acreditado en el que se basó la Sentencia y si existe defectuosa valoración probatoria, que regla de la sana crítica fue vulnerada; al respecto, haciendo referencia al vicio de incongruencia, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, los cuales son transcritos parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 4 de octubre del 2016, fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación vulneró el principio de limitación establecido en el art. 398 del CPP, porque la resolución impugnada que resuelve los tres motivos de apelación restringida, carece de una adecuada fundamentación, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, se limitó a transcribir parcialmente su contenido, sin expresar de forma precisa en que consiste la presunta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, incumpliendo con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP.
No obstante la conclusión anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal en armonía con los criterios de flexibilización destacados en el acápite anterior, a través del Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, precisó que en las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: “i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
Resultando en el caso de autos, que esta Sala no puede soslayar que la denuncia esencial que hace la parte recurrente es la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual el recurrente inicia su planteamiento haciendo referencia a la línea jurisprudencial asumida por este tribunal en sentido de que los tribunales de alzada deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso; es así, que estando precisado el ámbito de la denuncia, la precisión de la garantía supuestamente vulnerada, se constata que el recurrente identifica claramente los aspectos que de parte del tribunal de alzada no hubiesen merecieron una respuesta fundamentada, así como las omisiones posibles en el pronunciamiento del fallo impugnado de casación, al señalar que el tribunal de alzada con relación al primer motivo de apelación asumió una conclusión errada y carente de fundamentación por no ser concreta y coherente por no ofrecer respuesta sobre el delito de injuria; sobre el segundo motivo asumió una conclusión sin establecer las razones que la determinaron y sin explicar que garantía o derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, habría sido vulnerado, o normas de tratados y convenios internacionales, asumiendo una conclusión genérica y arbitraria; y, con relación al tercer motivo, no habría expresado cómo es que el defecto que fuera denunciado quedó patentizado, cuál es el hecho no acreditado en el que se basó la Sentencia y si existió defectuosa valoración probatoria, qué regla de la sana crítica fue vulnerada; correspondiendo en consecuencia la consideración de fondo de la denuncia planteada en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Huaygua Rocha, en representación del Banco Pyme ECOFUTURO A.S., cursante de fs. 312 a 321 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 946/2016-RA
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente: Oruro 39/2016
Parte Acusadora: Fondo Financiero “ECOFUTURO S.A.”
Parte Imputada: María Luisa Moller Lizarazu
Delitos: Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre del 2016, cursante de fs. 312 a 321 vta., el Banco PYME ECOFUTURO S.A., a través de su representante René Huaygua Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, de fs. 282 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra María Luisa Moller Lizarazu, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2015 de 10 de agosto (fs. 221 a 227), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia en lo Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de la provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 28, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión sin costas, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Moller Lizarazu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 244 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juzgado de Sentencia penal más próximo.
c) Por diligencia de 4 de octubre de 2016 (fs. 291), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones: i) Que a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva penal, el Ad quem se había limitado a copiar el fundamento de la recurrente, concluyendo que el A quo no realizó la labor de subsunción de la concurrencia de tipicidad, argumento utilizado por el Tribunal de alzada que sería transcripción textual del fundamento de la recurrente y del cual el impugnante entiende que para el de alzada las personas jurídicas no tienen honor; a cuyo efecto, consideró importante transcribir el Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, concluyendo que en la normativa boliviana no existe la posibilidad de impedir a las personas jurídicas que puedan ser sujetos de derechos fundamentales, pudiendo éstas ejercer el derecho al honor; por lo que, en criterio del recurrente la conclusión del Tribunal de apelación es errada y carente de fundamentación por no ser concreta y coherente por no ofrecer respuesta sobre el delito de injuria, haciendo mención de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación respecto al primer motivo de apelación, así como refiriéndose a los hechos que motivaron la acción penal, el recurrente refiere que el de alzada no tomó en cuenta el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual es transcrito parcialmente; ii) Que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, en el que la acusada había denunciado falta de fundamentación, fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, había argumentado que la resolución del A quo no contaría con una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, concluyendo que incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo el mandato previsto por el art. 124 de la misma norma adjetiva penal, incurriendo en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) de la norma procesal referida; sin embargo, dicha conclusión había sido expresada sin exponer las razones que determinan la misma; además, que el referido argumento se apartaría de la verdad, pues en el considerando IV y V de la Sentencia, se encontraría la valoración probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica; tampoco, había explicado que garantía o derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, había sido vulnerado, o normas de tratados y convenios internacionales, siendo una conclusión genérica y arbitraria la expresada por el Ad quem; y, iii) Refiere que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, fundado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba había señalado que: “… con relación a este agravio de la revisión de la Sentencia se patentiza lo denunciado por la acusada María Luisa Moller Lizarazu y habiendo respondido al primer defecto de sentencia denunciado, que amerita la nulidad de la Sentencia el Tribunal se subsume en esos fundamentos.” (sic), argumento en el que el Tribunal de alzada no había expresado cómo es que dicho defecto se patentiza, cual es el hecho no acreditado en el que se basó la Sentencia y si existe defectuosa valoración probatoria, que regla de la sana crítica fue vulnerada; al respecto, haciendo referencia al vicio de incongruencia, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, los cuales son transcritos parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 4 de octubre del 2016, fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación vulneró el principio de limitación establecido en el art. 398 del CPP, porque la resolución impugnada que resuelve los tres motivos de apelación restringida, carece de una adecuada fundamentación, si bien invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006, se limitó a transcribir parcialmente su contenido, sin expresar de forma precisa en que consiste la presunta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, incumpliendo con el requisito previsto por el párrafo segundo del art. 417 del CPP.
No obstante la conclusión anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal en armonía con los criterios de flexibilización destacados en el acápite anterior, a través del Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, precisó que en las denuncias de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: “i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo”.
Resultando en el caso de autos, que esta Sala no puede soslayar que la denuncia esencial que hace la parte recurrente es la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, motivo por el cual el recurrente inicia su planteamiento haciendo referencia a la línea jurisprudencial asumida por este tribunal en sentido de que los tribunales de alzada deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso; es así, que estando precisado el ámbito de la denuncia, la precisión de la garantía supuestamente vulnerada, se constata que el recurrente identifica claramente los aspectos que de parte del tribunal de alzada no hubiesen merecieron una respuesta fundamentada, así como las omisiones posibles en el pronunciamiento del fallo impugnado de casación, al señalar que el tribunal de alzada con relación al primer motivo de apelación asumió una conclusión errada y carente de fundamentación por no ser concreta y coherente por no ofrecer respuesta sobre el delito de injuria; sobre el segundo motivo asumió una conclusión sin establecer las razones que la determinaron y sin explicar que garantía o derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, habría sido vulnerado, o normas de tratados y convenios internacionales, asumiendo una conclusión genérica y arbitraria; y, con relación al tercer motivo, no habría expresado cómo es que el defecto que fuera denunciado quedó patentizado, cuál es el hecho no acreditado en el que se basó la Sentencia y si existió defectuosa valoración probatoria, qué regla de la sana crítica fue vulnerada; correspondiendo en consecuencia la consideración de fondo de la denuncia planteada en el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Huaygua Rocha, en representación del Banco Pyme ECOFUTURO A.S., cursante de fs. 312 a 321 vta. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA