TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1300/2016-RA
Sucre: 14 de noviembre 2016
Expediente: CB-93-16-S
Partes: Rose Mary Ordóñez de Claros y otros c/ Lilian Yolanda Illánes de Ponce y otro.
Proceso: Nulidad de contratos, revisión y modificación de sentencia coactiva.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordóñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordóñez y Ricardo Claros Solíz contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso seguido por Rose Mary Ordóñez de Claros y Otros contra Lilian Yolanda Illánes de Ponce y otro, la concesión de fs. 1016, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 32/2015 de fecha 24 de agosto de 2015 cursante de fs. 958 a 961 y vta., que declaró Improbada la demanda principal planteada por la parte actora, Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, y falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional de declaración y validez jurídica de la Escritura Pública Nº 396/2005 de 30 de junio, Probada la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios opuesta por los demandantes y no resuelve las demás excepciones por permisión del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, Probada en parte la acción reconvencional planteada por Lilian Yolanda Illánes de Ponce, solo en lo que toca a la primera pretensión, por lo que declara la validez y eficacia jurídica de la escritura pública Nº 396/2005 e Improbada en lo que toca a la segunda pretensión de pago de daños y perjuicios, Probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por Lilian Yolanda Illánes de Ponce, al haberse declarado probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda, en aplicación del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil no se resuelven las otras excepciones perentorias planteadas por la referida demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000 que confirma la sentencia apelada, con costas a la parte apelante; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 08 de agosto de 2016 (fs. 1001), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de agosto de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1003), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordóñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordóñez y Ricardo Claros Solíz, se desprende que en lo relevante acusan error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, conforme previene el art. 271 del Código Procesal Civil, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordóñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordóñez y Ricardo Claros Solíz contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1300/2016-RA
Sucre: 14 de noviembre 2016
Expediente: CB-93-16-S
Partes: Rose Mary Ordóñez de Claros y otros c/ Lilian Yolanda Illánes de Ponce y otro.
Proceso: Nulidad de contratos, revisión y modificación de sentencia coactiva.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordóñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordóñez y Ricardo Claros Solíz contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso seguido por Rose Mary Ordóñez de Claros y Otros contra Lilian Yolanda Illánes de Ponce y otro, la concesión de fs. 1016, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 32/2015 de fecha 24 de agosto de 2015 cursante de fs. 958 a 961 y vta., que declaró Improbada la demanda principal planteada por la parte actora, Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, y falta de acción y derecho opuestas por los demandantes contra la acción reconvencional de declaración y validez jurídica de la Escritura Pública Nº 396/2005 de 30 de junio, Probada la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión reconvencional de pago de daños y perjuicios opuesta por los demandantes y no resuelve las demás excepciones por permisión del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil, Probada en parte la acción reconvencional planteada por Lilian Yolanda Illánes de Ponce, solo en lo que toca a la primera pretensión, por lo que declara la validez y eficacia jurídica de la escritura pública Nº 396/2005 e Improbada en lo que toca a la segunda pretensión de pago de daños y perjuicios, Probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda opuesta por Lilian Yolanda Illánes de Ponce, al haberse declarado probada la excepción perentoria de falsedad de la demanda, en aplicación del art. 343.II del Código de Procedimiento Civil no se resuelven las otras excepciones perentorias planteadas por la referida demandada; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000 que confirma la sentencia apelada, con costas a la parte apelante; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 08 de agosto de 2016 (fs. 1001), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 17 de agosto de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1003), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordóñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordóñez y Ricardo Claros Solíz, se desprende que en lo relevante acusan error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, conforme previene el art. 271 del Código Procesal Civil, peticionando casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1003 a 1011, interpuesto por Rose Mary Ordóñez de Claros, María Dionicia Ovando Vda. de Ordóñez y Ricardo Claros Solíz contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 cursante de fs. 994 a 1000, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.