Conforme a lo previsto en el art
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 395 a 396 vta., y su Auto complementario a fs. 399, se notifica a la recurrentes en fecha 19 de octubre de 2016 (fs. 401), habiendo presentado el recurso en fecha 25 de octubre de 2016 (timbre de fs. 415), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el Auto apelado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Partes: Mirna Rosmary Uribe Alvarez. c/ Fily Alvarez Ibarra Vda. de Uribe
- de
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- Por otro lado acusa, aplicación indebida del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
