II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 228 y vta., interpuesto por Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco, Nicolasa Vega Duran e Hilda Nuñez Sanguino, la respuesta de fs. 232 a 233, Auto de fs. 234 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 14/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que los demandados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la referida Sentencia, desocupen y entreguen el inmueble al actor, sin costas. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez, fue resuelto por Auto de Vista Nº 49/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 225 a 226, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, las pruebas adjuntas a la reconvención no habrían llegado a probar él porque la Empresa Y.P.F.B. debe reconocer el pago de las mejoras; que el recurso de apelación habría sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, y que la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas y precisas, además que la misma no vulneraría ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente, y que la Jueza habría valorado la prueba en base a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo establece el art. Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, llegando de forma razonada a encontrar la verdad material, concluyendo que sería inexistente los agravios que habrían argumentado los demandados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recurrentes señalan que, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista recurrido, habría indicado que la apelación ha sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, en ese caso la comisión de admisión de la Sala Civil Tercera debió analizar el recurso de apelación si contenía o no con los requisitos de admisibilidad y previo análisis dictar una resolución no admitiendo dicho recurso
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 228 y vta., interpuesto por Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez contra el Auto de Vista Nº 49/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco, Nicolasa Vega Duran e Hilda Nuñez Sanguino, la respuesta de fs. 232 a 233, Auto de fs. 234 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 14/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la entonces Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que los demandados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la referida Sentencia, desocupen y entreguen el inmueble al actor, sin costas. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandados Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez, fue resuelto por Auto de Vista Nº 49/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 225 a 226, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas, con el argumento que, las pruebas adjuntas a la reconvención no habrían llegado a probar él porque la Empresa Y.P.F.B. debe reconocer el pago de las mejoras; que el recurso de apelación habría sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, y que la Sentencia apelada contendría decisiones expresas, positivas y precisas, además que la misma no vulneraría ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente, y que la Jueza habría valorado la prueba en base a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo establece el art. Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, llegando de forma razonada a encontrar la verdad material, concluyendo que sería inexistente los agravios que habrían argumentado los demandados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Rómulo Cardona Sotelo, Margarita Castillo Carrasco y Katia Teresa Mérida Nuñez.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recurrentes señalan que, el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista recurrido, habría indicado que la apelación ha sido planteado sin la suficiente fundamentación de expresión de agravios, en ese caso la comisión de admisión de la Sala Civil Tercera debió analizar el recurso de apelación si contenía o no con los requisitos de admisibilidad y previo análisis dictar una resolución no admitiendo dicho recurso
- Sanguino
- Proceso: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Asimismo denuncian que, en el considerando segundo del Auto de Vista, se habría señalado sobre
- Respuesta al recurso
- A su vez, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante Edwin De La
- Asimismo refiere que, los recurrentes en el parágrafo I del recurso, no habrían expuesto con
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- Nulidad procesal
- Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto, diremos que las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, no contemplan una
- En cuanto a la denuncia sobre la incongruencia en que habría incurrido el Tribunal de
- Al respecto del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Alzada confirmó
- Entendiendo por este análisis, que en relación a lo señalado en el punto III
- Por lo que el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo resolver en la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
