Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir refiriendo que el Tribunal de
En relación a lo anterior corresponde señalar que el art. 198 de la Ley Nº 603, dispone que: “La comunidad de gananciales termina por: a) Desvinculación conyugal…”, por su parte el art. 421 del mismo código preceptúa que: “Se tramitarán conforme al procedimiento ordinario las siguientes acciones: c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”. Disposiciones normativas que complementan lo anteriormente desarrollado, cuando disponen que la división y partición de bienes gananciales que emerge de la desvinculación conyugal, es de competencia exclusiva del Juzgado Público en Materia Familiar, de consiguiente sigue el trámite del proceso extraordinario al que está sujeto la acción de desvinculación conyugal, por lo que se ratifica que no admite recurso de casación.
II.1.2.- En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se conoce que la demanda incidental fue presentada en fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 394 vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia anticipada de la Ley Nº 603, cuya publicación data de 24 de noviembre de 2014, en tanto que el Auto de Vista ahora recurrido fue pronunciado el 20 de julio de 2016 (fs. 544 y vta.), de donde se infiere que en el presente caso se hace aplicable la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 603, que dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado Compilado Familiar, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista resultado del proceso extraordinario, en plena vigencia de la Ley Nº 603, dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a la norma contenida en el art. 444 del referido Código.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.
Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación, incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al inc. b) parágrafo II del art. 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar la Segunda Parte del parágrafo I del art. 400 de Ley Nº 603 y declarar la improcedencia del recurso
II.1.2.- En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se conoce que la demanda incidental fue presentada en fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 394 vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia anticipada de la Ley Nº 603, cuya publicación data de 24 de noviembre de 2014, en tanto que el Auto de Vista ahora recurrido fue pronunciado el 20 de julio de 2016 (fs. 544 y vta.), de donde se infiere que en el presente caso se hace aplicable la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 603, que dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado Compilado Familiar, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas, que inclusive alcanzan a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda inciden en el sistema recursivo o de impugnaciones, porque al haberse emitido el Auto de Vista resultado del proceso extraordinario, en plena vigencia de la Ley Nº 603, dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a la norma contenida en el art. 444 del referido Código.
De donde se colige que el Tribunal Ad quem, no habría tomado en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 inc. a), y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al inciso b) del parágrafo II del art. 399 de la Ley Nº 603, que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:…b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, de consiguiente, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.
Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir refiriendo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación, incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al inc. b) parágrafo II del art. 399 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente este Tribunal se encuentra compelido en aplicar la Segunda Parte del parágrafo I del art. 400 de Ley Nº 603 y declarar la improcedencia del recurso
- Expediente: LP-174-16-A
- Partes: Rómulo Mayta Mamani c/ Julia Condori Mamani
- Proceso: Divorcio
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada
- Ahora bien, el art
- Por lo que en base a lo expuesto, podemos concluir refiriendo que el Tribunal de
- II
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
