Auto Supremo AS/0004/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2016-A

Fecha: 25-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 04-A
Sucre, 25 de febrero de 2016

Expediente: 042/2016-A
Demandante: Marco Antonio Valdivia Soliz
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Materia: Social (Reincorporación)
Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a través de su representante legal Edwin De La Cruz Troche, de fs. 719 a 724, contra el Auto de Vista cursante de fs. 715 a 716, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda de reincorporación y reliquidación de pagos devengados, interpuesta por Marco Antonio Valdivia Soliz contra YPFB, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modifica la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del NCPC, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone que: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277-I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.

CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante de fs. 719 a 724; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que el Auto de Vista Nº 249 de 30 de septiembre de 2015, fue notificado a Edwin De La Cruz Troche en representación de YPFB, el lunes 16 de noviembre de 2015, y que este, interpuso recurso de casación en fecha 23 de noviembre del mismo año conforme consta en el timbre electrónico de fs. 719, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, y concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, con a permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad las leyes acusadas de infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o errónea interpretación, y se especifica en qué consisten estas acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, en el examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
Que, además en el caso concreto, se asume que el recurso de casación cursante de fs. 719 a 724, fue elaborado antes de la vigencia plena del NCPC, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC; mismo que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos las leyes erróneamente aplicadas.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado, procederse a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC, declara Admisible el recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal Edwin De La Cruz Troche, de fs. 719 a 724.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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