CONSIDERANDO II: Que, a consecuencia de los fundamentos del recurso de casación, para su resolución
CONSIDERANDO II: Que, a consecuencia de los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, en principio, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, en el que se limita a realizar una exposición de antecedentes del proceso señalando que en apelación citó como norma violada los incs. 3 y 4 del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en favor de los trabajadores y la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos o salarios devengados; alegando que el tribunal de apelación no reparó el daño, y confirmó la sentencia sin hacer una valoración exacta de la prueba documental presentada, infringiendo y violando las disposiciones contenidas en los arts. 159 al 165 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como tampoco consideró de manera correcta las normas laborales señaladas en el inc. 2 del art. 48 de la CPE, como a los principios de protección de los trabajadores y el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, así como el principio de no discriminación y el de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo señala que se violaron los arts. 4, 11, 12, 13 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) Nº de 9 de marzo de 1937, Ley de 8 de diciembre de 1942, DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, DS Nº 23381 de 29 de julio de 1992; sin embargo, no fundamenta cuál el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues ni siquiera señala a que prueba se refiere cuando señala que el tribunal de apelación no hizo valoración exacta de los documentos presentados; como tampoco precisa cual es el daño que a su criterio fue causado por el juez a quo y no fue reparado por el tribunal de alzada, señalando de manera genérica la violación de los principios contenidos en el art. 48 de la CPE, citando de manera referencial únicamente la normativa violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, empero sin cumplir con la carga procesal de fundamentar e indicar de qué manera se produjo la supuesta violación, pues no puede este Tribunal suponer las pretensiones del recurrente al interponer el recurso de casación,
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales o la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En este sentido, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nos. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nos. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia
Que, en principio, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, en el que se limita a realizar una exposición de antecedentes del proceso señalando que en apelación citó como norma violada los incs. 3 y 4 del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en favor de los trabajadores y la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los sueldos o salarios devengados; alegando que el tribunal de apelación no reparó el daño, y confirmó la sentencia sin hacer una valoración exacta de la prueba documental presentada, infringiendo y violando las disposiciones contenidas en los arts. 159 al 165 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como tampoco consideró de manera correcta las normas laborales señaladas en el inc. 2 del art. 48 de la CPE, como a los principios de protección de los trabajadores y el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, así como el principio de no discriminación y el de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo señala que se violaron los arts. 4, 11, 12, 13 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) Nº de 9 de marzo de 1937, Ley de 8 de diciembre de 1942, DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, DS Nº 23381 de 29 de julio de 1992; sin embargo, no fundamenta cuál el error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues ni siquiera señala a que prueba se refiere cuando señala que el tribunal de apelación no hizo valoración exacta de los documentos presentados; como tampoco precisa cual es el daño que a su criterio fue causado por el juez a quo y no fue reparado por el tribunal de alzada, señalando de manera genérica la violación de los principios contenidos en el art. 48 de la CPE, citando de manera referencial únicamente la normativa violada, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, empero sin cumplir con la carga procesal de fundamentar e indicar de qué manera se produjo la supuesta violación, pues no puede este Tribunal suponer las pretensiones del recurrente al interponer el recurso de casación,
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales o la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En este sentido, la constante y amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nos. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nos. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia
- Auto Supremo Nº 35/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.230/2015
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido
- Contra la señalada resolución, el demandante formuló recurso de apelación de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante, conforme
- CONSIDERANDO II: Que, a consecuencia de los fundamentos del recurso de casación, para su resolución
- Por otra parte, en cuanto a la incorrecta valoración o error en la apreciación de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
