Auto Supremo AS/0085/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 085/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente: Chuquisaca 44/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cirilo Contreras Sánchez y otros
Delitos: Privación de Libertad y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 602 a 603, Alejandro Padilla Donoso, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, de fs. 577 a 584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293, 271, 130, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015 (fs. 472 a 483 vta.), el Juzgado de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por una parte a Cirilo Contreras Sánchez, autor de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir tipificados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte todos del CP; y, por otra a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130, todos del CP, existiendo concurso real, condenando a todos los acusados a la pena de reclusión de tres años, a cumplir en la cárcel pública de Tarabuco, más el pago de treinta días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) Por día, con la imposición de costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 493 a 502), resuelto por Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre (fs. 577 a 584), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso; por ende, anuló obrados y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley.

c) El 10 de diciembre de 2015 (fs. 599), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, interponiendo el 17 del mismo mes y año el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala que, habiendo interpuesto los acusados su recurso de apelación restringida, el Tribunal Ad quem observó el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del referido recurso, otorgándoles el plazo de tres días para subsanar los mismos; sin embargo, advierte que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, no obstante afirmó que los recurrentes no cumplieron con subsanar las alegaciones y fundamentos observados, decidió admitir el primer, segundo y cuarto motivos del mismo “de manera excepcional” (sic), cuando éste debió declarar inadmisible dicho recurso, máxime si se advierte que en los motivos admitidos del recurso de apelación restringida, en ningún momento los apelantes alegan de manera específica violación de derechos y garantías constitucionales como causal o fundamento de su recurso.

Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo, el cual estableció, que en caso de observarse la apelación restringida por el Tribunal de alzada y no habiendo subsanado el apelante se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que ello importe vulneración alguna a los derechos a un recurso efectivo ni a la defensa, al haberse otorgado los medios razonables para asegurar los derechos de las partes, quienes tenían la obligación de observar a cabalidad en la formulación de los recursos y cumplir oportunamente con los requisitos que demanda la norma adjetiva de la materia.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 10 de diciembre de 2015, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Del análisis y consideración del recurso en cuanto al único motivo alegado, el recurrente señala, que habiendo interpuesto los acusados su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada observó el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del referido recurso, otorgándoles en consecuencia el plazo de tres días para subsanar los mismos; sin embargo, advierte que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem, pese a que afirmó, que los recurrentes no cumplieron con las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida, decidió admitir el primer, segundo y cuarto motivos del mismo, siendo contradictorio con el Auto Supremo 229/2007 de 28 de marzo, el cual estableció, que en caso de observarse la apelación por el Tribunal de alzada y no habiendo subsanado el apelante se debe declarar la inadmisibilidad del recurso. De ello, se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; puesto que, desarrolla el contenido del precedente invocado y precisa -aunque de manera escueta- la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia invocada, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contrastación solicitada; por lo cual, corresponde el análisis de fondo del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación a fs. 602 a 603, interpuesto por Alejandro Padilla Donoso; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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