Por Sentencia 001/15 y Resolución 013/15 de 16 de enero de 2015 (fs
Por Sentencia 001/15 y Resolución 013/15 de 16 de enero de 2015 (fs.272 a 277), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a las imputadas Iris López Tirina y Diana Mugravi Hurtado culpables de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de siete años de presidio y la inhabilitación de conducir de forma definitiva. Con relación a la segunda imputada estableció que en aplicación de los arts. 323.III, 324 inc.1) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), se reducía la pena en cuatro quintas partes, imponiéndole la medida socioeducativa bajo régimen de internamiento de un año, cuatro meses y veintiséis días
- Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, que cursa de fs
- b) Notificada la imputada Iris López Tirina, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Del motivo del recurso
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 550/2015-RA de 24 de agosto
- La denuncia de que el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia condenatoria que incurrió en
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que declarado admisible su recurso, se dicte nueva sentencia de acuerdo a procedimiento y
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 550/2015-RA de 24 de agosto de (fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 001/15 y Resolución 013/15 de 16 de enero de 2015 (fs
- Ha efectos de la emisión de la Sentencia se tomó en cuenta que los sujetos
- En cuanto a la problemática planteada en casación (aplicación de la Pena) se tiene
- En ese entendido el Tribunal consideró que, la acusada Iris López era una persona adulta
- Asimismo, tomó en cuenta para la imposición de la pena, que gracias al actuar negligente
- También a los efectos de establecer la pena se consideró que el delito que se
- En mérito a los fundamentos esgrimidos se impuso una pena de reclusión de 7 años
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Conforme lo referido en el acápite II
- En consecuencia, para que pueda demandarse la vulneración del debido proceso, la recurrente debió efectuar
- De lo señalado precedentemente la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia dispuso
- Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo
- Por los argumentos precedentes se concluye que la denuncia formulada por la imputada no resulta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
