TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 1/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Liz Jeanneth Aramayo Mamani
Delito: Asesinato
RESULTANDO
La Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015 (fs. 562 a 565), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2015 (fs. 542 a 545) de 26 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Hermenegildo Basilio Cayo y Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra Liz Jeanneth Aramayo Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP) y Complicidad respecto al delito de Feminicidio, previsto por el art. 23 en relación al art. 252 Bis del CP, incorporado por la Ley 348 en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sentencia 3/2015 (fs. 490 a 494), de 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Tarija, absolvió a la imputada Liz Jeanneth Aramayo Mamani, de los delitos de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP y complicidad respecto al delito de Feminicidio, previsto por el art. 23 en relación al art. 252 Bis del CP, incorporado por la Ley No. 348 en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, al haber considerado insuficiente la prueba para generar convicción cierta sobre la participación de la acusada en el hecho.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez Adolescencia (fs. 498 a 513) y el Ministerio Público (fs. 515 a 524), respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que el 26 de octubre de 2015, pronunció el Auto de Vista 70/2015 (fs. 542 a 545) declarando sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia, confirma la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con la citada resolución el 29 de octubre de 2015 (fs. 545 vta.), la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 6 de noviembre de 2015 (562 a 564).
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Manifiesta que el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, se vincula directamente a los agravios que se tienen en el Auto de Vista que confirma la Sentencia 03/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, en relación a los puntos que ha mencionado en la apelación restringida adjunta, consistente en la defectuosa valoración de la prueba debidamente judicializada, ya que a pesar de la prueba aportada por la parte acusadora, no se ha valorado la misma en desmedro de los derechos de la víctima.
2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, invoca se establezca uniformidad jurisdiccional en el caso concreto porque se han vulnerado los derechos de la víctima, al no aplicar el principio de legalidad al caso concreto. Añade que la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia va en sentido de declarar la admisibilidad del recurso al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determinan los arts. 169 y 370 del CPP, caso en el que de oficio el Tribunal Supremo ingresa al fondo a fin de enmendar dichos actos.
La recurrente solicitó que se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo artículo 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la verificación de los requisitos de admisibilidad desarrollados precedentemente, se establece que la recurrente cumplió el plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, pues fue notificada el 29 de octubre de 2015 con la resolución impugnada (fs. 545 vta.) y presentó su recurso de casación el 6 de noviembre de 2015 (fs.562 a 564).
Con relación al primer motivo, relativo a la valoración defectuosa de la prueba que permitió la absolución de la imputada, corresponde precisar que el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo de 2014, señaló que: “…La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones…”; en autos, la recurrente no ha cumplido con dichos presupuestos, no señaló cuáles pruebas fueron valoradas defectuosamente y cómo éstas hubieran favorecido a su pretensión, entonces, resulta evidente que la recurrente no cumplió con la carga de señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado como contradictorio, impericia que no puede ser suplida por este Tribunal; motivo por el cual, este primer agravio es inadmisible.
Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración de los derechos de la víctima al no aplicarse el principio de legalidad, corresponde señalar que la recurrente no especificó en qué consistió la vulneración de derechos, pues no basta señalar en forma genérica que no se aplicó el principio de legalidad y que por ese motivo existirían violaciones flagrantes al debido proceso, sino desarrollar en qué consistió la restricción o disminución de los derechos invocados como vulnerados, así como exponer de manera clara y precisa cuáles las disposiciones legales inobservadas y cómo fueron erróneamente aplicadas, tampoco ha explicado cuál fue el resultado dañoso, concluyéndose que resulta también inadmisible el segundo motivo planteado.
En definitiva, la recurrente al no explicar de manera clara y precisa, cuál el agravio provocado por el Auto de Vista impugnado, cómo se materializó el mismo, y al no haber cumplido su obligación de fundamentar el recurso de casación, la impugnación se torna inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Cercado-Tarija, que cursa de fs. 562 a 565.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 137/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente: Tarija 1/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Liz Jeanneth Aramayo Mamani
Delito: Asesinato
RESULTANDO
La Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015 (fs. 562 a 565), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2015 (fs. 542 a 545) de 26 de octubre de 2015, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, Hermenegildo Basilio Cayo y Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia contra Liz Jeanneth Aramayo Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP) y Complicidad respecto al delito de Feminicidio, previsto por el art. 23 en relación al art. 252 Bis del CP, incorporado por la Ley 348 en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sentencia 3/2015 (fs. 490 a 494), de 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Tarija, absolvió a la imputada Liz Jeanneth Aramayo Mamani, de los delitos de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del CP y complicidad respecto al delito de Feminicidio, previsto por el art. 23 en relación al art. 252 Bis del CP, incorporado por la Ley No. 348 en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, al haber considerado insuficiente la prueba para generar convicción cierta sobre la participación de la acusada en el hecho.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez Adolescencia (fs. 498 a 513) y el Ministerio Público (fs. 515 a 524), respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que el 26 de octubre de 2015, pronunció el Auto de Vista 70/2015 (fs. 542 a 545) declarando sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia, confirma la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con la citada resolución el 29 de octubre de 2015 (fs. 545 vta.), la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 6 de noviembre de 2015 (562 a 564).
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Manifiesta que el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, se vincula directamente a los agravios que se tienen en el Auto de Vista que confirma la Sentencia 03/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, en relación a los puntos que ha mencionado en la apelación restringida adjunta, consistente en la defectuosa valoración de la prueba debidamente judicializada, ya que a pesar de la prueba aportada por la parte acusadora, no se ha valorado la misma en desmedro de los derechos de la víctima.
2) Transcribiendo parte del Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, invoca se establezca uniformidad jurisdiccional en el caso concreto porque se han vulnerado los derechos de la víctima, al no aplicar el principio de legalidad al caso concreto. Añade que la línea doctrinal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia va en sentido de declarar la admisibilidad del recurso al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determinan los arts. 169 y 370 del CPP, caso en el que de oficio el Tribunal Supremo ingresa al fondo a fin de enmendar dichos actos.
La recurrente solicitó que se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo artículo 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella Resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A lo señalado, se añade un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, y consiste en la denuncia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Ingresando a la verificación de los requisitos de admisibilidad desarrollados precedentemente, se establece que la recurrente cumplió el plazo de cinco días previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP, pues fue notificada el 29 de octubre de 2015 con la resolución impugnada (fs. 545 vta.) y presentó su recurso de casación el 6 de noviembre de 2015 (fs.562 a 564).
Con relación al primer motivo, relativo a la valoración defectuosa de la prueba que permitió la absolución de la imputada, corresponde precisar que el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo de 2014, señaló que: “…La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones…”; en autos, la recurrente no ha cumplido con dichos presupuestos, no señaló cuáles pruebas fueron valoradas defectuosamente y cómo éstas hubieran favorecido a su pretensión, entonces, resulta evidente que la recurrente no cumplió con la carga de señalar en términos precisos cuál la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado como contradictorio, impericia que no puede ser suplida por este Tribunal; motivo por el cual, este primer agravio es inadmisible.
Sobre el segundo motivo, relativo a la vulneración de los derechos de la víctima al no aplicarse el principio de legalidad, corresponde señalar que la recurrente no especificó en qué consistió la vulneración de derechos, pues no basta señalar en forma genérica que no se aplicó el principio de legalidad y que por ese motivo existirían violaciones flagrantes al debido proceso, sino desarrollar en qué consistió la restricción o disminución de los derechos invocados como vulnerados, así como exponer de manera clara y precisa cuáles las disposiciones legales inobservadas y cómo fueron erróneamente aplicadas, tampoco ha explicado cuál fue el resultado dañoso, concluyéndose que resulta también inadmisible el segundo motivo planteado.
En definitiva, la recurrente al no explicar de manera clara y precisa, cuál el agravio provocado por el Auto de Vista impugnado, cómo se materializó el mismo, y al no haber cumplido su obligación de fundamentar el recurso de casación, la impugnación se torna inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Cercado-Tarija, que cursa de fs. 562 a 565.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA