Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art
Que por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (NCPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el NCPC, conforme el propio CPC dispone mediante su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “ Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el NCPC, conforme el propio CPC dispone mediante su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “ Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Que el art
- Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art
- Que coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de
- Que la Casación o Nulidad es el medio jurídico mediante el cual se puede impugnar
- Que en virtud de lo explicado se asume que a tiempo de redactar un recurso
- CONSIDERANDO III
- Que en el caso concreto, se asume que el recurso de casación cursante de
- Que el escrito de fs
- Que con estos fundamentos corresponde considerar el referido recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
