Que, de la revisión del recurso de casación de fs
Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 134 a 136, se tiene evidenciado que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 274. I del NCPC-2013; así:
El recurso de casación, fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que el demandado hoy recurrente, se notificó con el Auto de Vista recurrido el 11 de febrero de 2016, conforme se puede acreditar por la diligencia de fs. 100, y presentó su recurso de casación el 25 de febrero de 2016, como se podrá advertir por el timbre electrónico de presentación de fs. 134; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. Asimismo, se puede concluir que, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre; si bien, no refiere su foliación dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación Auto de Vista No. N° AV-SECCASA-18/2016, pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
El recurso de casación, fue interpuesto por escrito, ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido, dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que el demandado hoy recurrente, se notificó con el Auto de Vista recurrido el 11 de febrero de 2016, conforme se puede acreditar por la diligencia de fs. 100, y presentó su recurso de casación el 25 de febrero de 2016, como se podrá advertir por el timbre electrónico de presentación de fs. 134; es decir, dentro del término legal, tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC. Asimismo, se puede concluir que, citó en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre; si bien, no refiere su foliación dentro del expediente, dicha exigencia de carácter formal no puede constituir motivo de improcedencia, dado que se menciona de manera clara y precisa la resolución de la cual se está recurriendo en casación Auto de Vista No. N° AV-SECCASA-18/2016, pues resultaría un exceso la aplicación literal de tal norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello restringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio “pro actione”, que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Vistos: Que, por memorial presentado el 25 de febrero de 2016 (fs
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Que, de la revisión del recurso de casación de fs
- Por otra parte, en relación al numeral 3 del art
- Pase a secretaría de la Sala a objeto del sorteo de magistrado relator
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
