TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 181/2016-RA
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: CB-10-16–A.
Partes: Rosendo Grover Jaldín Mejía c/ Alexander Fernando Mejía Aguilar.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 79 vta., interpuesto por Alexander Fernando Mejía Aguilar contra del Auto de Vista con Ptda. Nº 262/2015 emitido el 11 de diciembre 2015 cursante de fs. 74 y vta., pronunciado por la Sala Civil I del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de resolución de contrato seguido por Rosendo Grover Jaldín Mejía en contra del recurrente, la concesión de fs. 84 los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la pretensión mixta de resolución de contrato y pago de multas o daños y perjuicios de fs. 5 a 6 se inicia el proceso ordinario, que es contestada y reconvenida a fs. 37 a 42, hasta pronunciarse el Auto de 29 de abril de 2015 que cursa fs. 55 a 56, que declara la perención de instancia sobre la pretensión principal y reconvencional.
El mencionado Auto definitivo es impugnado por el demandado y en base a ello se dicta el Auto de Vista de fs. 74 y vta., que confirma el Auto apelado arguyendo que la perención de instancia se aplica inclusive a procesos dobles, refiriendo que ambas partes hubiera incurrido en no activar la procesión del proceso; fallo de segunda instancia que a su vez fue impugnado mediante recurso de casación, que es objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 74 y vta., se notifica al recurrente en fecha 06 de enero de 2016 (fs. 76), habiéndose presentado el recurso en fecha 14 de enero de 2016 (timbre de fs. 78), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente precisa la resolución recurrida; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto definitivo, el recurrente impugnó la mencionada resolución y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación dentro de una resolución definitiva pronunciada en proceso ordinario, deduciendo que la resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
El recurrente acusa inobservancia y errónea aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no procede la perención de instancia cuando las partes efectuaron distintas solicitudes, asimismo señala que la sanción es para el actor y no para el demandado, peticionando se case el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, este Tribunal considera haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 78 a 79 vta., interpuesto por Alexander Fernando Mejía Aguilar contra del Auto de Vista con Ptda. Nº 262/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 181/2016-RA
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: CB-10-16–A.
Partes: Rosendo Grover Jaldín Mejía c/ Alexander Fernando Mejía Aguilar.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 78 a 79 vta., interpuesto por Alexander Fernando Mejía Aguilar contra del Auto de Vista con Ptda. Nº 262/2015 emitido el 11 de diciembre 2015 cursante de fs. 74 y vta., pronunciado por la Sala Civil I del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de resolución de contrato seguido por Rosendo Grover Jaldín Mejía en contra del recurrente, la concesión de fs. 84 los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la pretensión mixta de resolución de contrato y pago de multas o daños y perjuicios de fs. 5 a 6 se inicia el proceso ordinario, que es contestada y reconvenida a fs. 37 a 42, hasta pronunciarse el Auto de 29 de abril de 2015 que cursa fs. 55 a 56, que declara la perención de instancia sobre la pretensión principal y reconvencional.
El mencionado Auto definitivo es impugnado por el demandado y en base a ello se dicta el Auto de Vista de fs. 74 y vta., que confirma el Auto apelado arguyendo que la perención de instancia se aplica inclusive a procesos dobles, refiriendo que ambas partes hubiera incurrido en no activar la procesión del proceso; fallo de segunda instancia que a su vez fue impugnado mediante recurso de casación, que es objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 74 y vta., se notifica al recurrente en fecha 06 de enero de 2016 (fs. 76), habiéndose presentado el recurso en fecha 14 de enero de 2016 (timbre de fs. 78), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente precisa la resolución recurrida; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto definitivo, el recurrente impugnó la mencionada resolución y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación dentro de una resolución definitiva pronunciada en proceso ordinario, deduciendo que la resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
El recurrente acusa inobservancia y errónea aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que no procede la perención de instancia cuando las partes efectuaron distintas solicitudes, asimismo señala que la sanción es para el actor y no para el demandado, peticionando se case el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, este Tribunal considera haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 78 a 79 vta., interpuesto por Alexander Fernando Mejía Aguilar contra del Auto de Vista con Ptda. Nº 262/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.