TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 4/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Carlos Tisco Acosta
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 556 a 559, Juan Carlos Tisco Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 132 de 21 de agosto de 2015, de fs. 540 a 544 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Orellana Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 033/2015 (fs. 500 a 504 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Tisco Acosta, absuelto de culpa y pena, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares personales contra el mencionado acusado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Roxana Orellana Mercado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 516 a 518), resuelto por Auto de Vista 132 de 21 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia impugnada y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
c) El 28 de septiembre de 2015 (fs. 546), fue notificado el imputado Juan Carlos Tisco Acosta, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 5 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de autos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:
1) Denuncia que la recurrente de apelación restringida, no había invocado con claridad el precedente contradictorio y se había limitado a realizar una relación de algunos Autos Supremos, que no serían contradictorios a la Sentencia de absolución dictada en el caso de autos.
2) Denuncia que el Auto de Vista, incurre en defectos de forma, pues si bien el Tribunal de alzada no tendría competencia para revisar cuestiones de hecho, éste aspecto no sería óbice para que el Ad quem no considere su estudio y análisis a fin de dictar una resolución conforme a derecho.
3) Argumenta como temas de fondo, que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones en el séptimo considerando de la Resolución impugnada, a cuyo fin hace transcripción de la misma, para sostener que en Sentencia se hizo una correcta aplicación de los arts. 363, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando finalmente que el Ministerio Público no demostró que el hoy recurrente hubiera cometido el delito de Estafa.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cuál, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 28 de septiembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 5 de octubre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer, segundo y tercer motivo de casación, expone argumentos generales, como: i) Que la recurrente de apelación no invocó con claridad precedentes contradictorios, ii) Que existe errores de forma, iii) Que existe errores de fondo; para finalmente pedir “la casación”, de la Resolución impugnada; argumentos del recurrente de casación, que no permiten establecer cuál es el agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado; asimismo, el recurrente, omitió invocar un precedente contradictorio y señalar en términos claros y precisos, cuál la supuesta contradicción entre éstos y los motivos traídos en casación, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0053/2014 de 3 de enero de 2014, conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedente, constituyendo estos, los Autos Supremos dictados por la Sala Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia, o los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Tisco Acosta, cursante a fs. 556 a 559.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 204/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente: Santa Cruz 4/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Juan Carlos Tisco Acosta
Delito: Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 556 a 559, Juan Carlos Tisco Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 132 de 21 de agosto de 2015, de fs. 540 a 544 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roxana Orellana Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes.
a) Por Sentencia 033/2015 (fs. 500 a 504 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Tisco Acosta, absuelto de culpa y pena, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares personales contra el mencionado acusado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Roxana Orellana Mercado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 516 a 518), resuelto por Auto de Vista 132 de 21 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia impugnada y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
c) El 28 de septiembre de 2015 (fs. 546), fue notificado el imputado Juan Carlos Tisco Acosta, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 5 de octubre del mismo año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de autos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae los siguientes motivos:
1) Denuncia que la recurrente de apelación restringida, no había invocado con claridad el precedente contradictorio y se había limitado a realizar una relación de algunos Autos Supremos, que no serían contradictorios a la Sentencia de absolución dictada en el caso de autos.
2) Denuncia que el Auto de Vista, incurre en defectos de forma, pues si bien el Tribunal de alzada no tendría competencia para revisar cuestiones de hecho, éste aspecto no sería óbice para que el Ad quem no considere su estudio y análisis a fin de dictar una resolución conforme a derecho.
3) Argumenta como temas de fondo, que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones en el séptimo considerando de la Resolución impugnada, a cuyo fin hace transcripción de la misma, para sostener que en Sentencia se hizo una correcta aplicación de los arts. 363, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando finalmente que el Ministerio Público no demostró que el hoy recurrente hubiera cometido el delito de Estafa.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cuál, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 28 de septiembre de 2015, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista hoy impugnado y el día 5 de octubre del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer, segundo y tercer motivo de casación, expone argumentos generales, como: i) Que la recurrente de apelación no invocó con claridad precedentes contradictorios, ii) Que existe errores de forma, iii) Que existe errores de fondo; para finalmente pedir “la casación”, de la Resolución impugnada; argumentos del recurrente de casación, que no permiten establecer cuál es el agravio sufrido con la emisión del Auto de Vista impugnado; asimismo, el recurrente, omitió invocar un precedente contradictorio y señalar en términos claros y precisos, cuál la supuesta contradicción entre éstos y los motivos traídos en casación, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad, previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0053/2014 de 3 de enero de 2014, conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedente, constituyendo estos, los Autos Supremos dictados por la Sala Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia, o los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Tisco Acosta, cursante a fs. 556 a 559.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA