Ahora bien, respecto al primer motivo, en el cual el recurrente denuncia, que la Sentencia
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el cual el recurrente denuncia, que la Sentencia condenatoria incurrió en los defectos de: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; ii) Falta de la determinación circunstanciada del hecho [art. 370 inc. 3) del CPP]; iii) Falta de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, iv) Se basó en hechos inexistentes o no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]. De esta relación de argumentos, se observa que el recurrente no denuncia agravios en los que hubiere incurrido la Resolución impugnada; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, los referidos reclamos no son susceptibles de ser analizados en el fondo, por inobservancia de la norma precedentemente citada, deviniendo este motivo en inadmisible
- Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs
- c) Por diligencia de 16 de diciembre de 2015 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, en el cual el recurrente denuncia, que la Sentencia
- Por otra parte, aplicando los criterios de flexibilización, expuestos en el apartado IV del presente
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
