Regístrese, hágase saber y cúmplase
Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 26 de diciembre de 1991, 200104-Sala Penal-2-157, 199906-Sala Penal-1-1997, analizados los mismos se advierte que son emitidos antes de la puesta en vigencia el CPP, con el que se tramita la presente causa, siendo tramitados con el CPP de 1972; por tanto, la imposibilidad de su aplicación. Respecto del Auto Supremo 199805-Sala Civil-1-096 el mismo corresponde a materia Civil, por lo que no se encuentra bajo la aplicación del art. 416 del CPP, siendo su cita impertinente.
Por otro lado, invoca como precedentes el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera de 29 de agosto de 2006, Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 y Auto de Vista de 17 de junio de 2007, refiriendo de los mismos “Todos estos precedentes, han sido anulados justamente por la inadecuada fundamentación de la Sentencia, por parte de los Tribunales de Sentencia, y Falta de una correcta valoración de las pruebas, cosas similares al presente”; teniéndose con ello que la misma impugnante asegura que dichas Resoluciones fueron anuladas; en consecuencia no adquirieron ejecutoria, siendo pasibles de modificación; por lo que, no se constituirían en precedentes válidos tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; por tanto, los mismos no cumplen con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.
Asimismo, respecto de la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, la recurrente especificó como lesionado el debido proceso como efecto de la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los dos motivos de apelación restringida referidos a la posible concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, aclarando que como efecto de ello la Resolución de alzada avaló la imposición de la sanción de catorce años de presidio; sin embargo, de haberse analizado la prueba con la sana crítica hubiera sido merecedora de una condena de diez años o en todo caso de una sentencia absolutoria, por cuanto el Ministerio Público no demostró la acusación presentada en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, explicación que denota claridad y en aplicación de los principios de flexibilización, posibilita la admisión del motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tomasa Callejas Campos, cursante de fs. 177 a 180; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 146 a 152, así como el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo
- Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 26 de diciembre de 1991,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista no
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
