Auto Supremo AS/0222/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2016-RA

Fecha: 15-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 222/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: LP-28-16-S.
Partes: Francisca Espinoza Catacora c/ Emeterio Menacho Ramos.
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., interpuesto por Emeterio Menacho Ramos, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 407/2015 de 22 de diciembre de 2015 cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y pago d daños y perjuicios seguido por Francisca Espinoza Catacora en contra del recurrente y otros, la concesión de fs. 321, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios de fs. 18 a 19 vta., subsanado a fs. 22 a 23 se inicia el proceso que es contestado por los demandados a fs. 51 a 54, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 251 a 254, que declara probada la demanda respecto a la acción reivindicatoria e improbada en cuento al pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de Escritura Pública, disponiendo que Emeterio Menacho Ramos entregue el inmueble objeto de Litis en el plazo de 10 días en favor de la actora.
Sentencia que fue recurrida de apelación por el ahora recurrente, sobre la cual se emite el Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., que confirma la sentencia apelada; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación, objeto de análisis.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley, en los procesos en segunda instancia y casación se aplicarán las disposiciones de la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 306 a 307 vta., se notifica al recurrente en fecha 08 de enero de 2016 (fs. 308) el que presenta su recurso en fecha 18 de enero del año en curso (cargo de fs. 316 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma con la que fue presentado el recurso, cuyo contenido se evidencia que el recurrente identifica la resolución recurrida, haciendo constar que una vez emitida la Sentencia, Emeterio Menacho Ramos impugna del fallo de primera instancia y ante su confirmación por el Auto de Vista, el demandado recurre de casación dentro del proceso ordinario, aspectos que permiten considerar dicho recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
El recurrente acusa que el Auto de Vista no fundamenta porque confirma la Sentencia, los fundamentos son equivocados, acusa que al disponer la entrega del inmueble, no consideró la declaración de sus testigos y lo mandado por el art. 80 del Código Civil, refiere ser copropietario del inmueble en un 50% de acciones y derecho por haber adquirido el mismo dentro de la relación concubinaria con la actora desde 1980 y que en forma posterior contrajo matrimonio en 1994, y que por disposición de los arts. 111 y 162 del Código de Familia es un bien ganancial; describe el medio de prueba de fs. 213 a 219 que acreditaría la ganancialidad del bien; también señala que vive en el inmueble desde 1988 conjuntamente con la actora y que en el mismo la actora tiene una habitación propia; señala que el Juez no consideró la prueba de fs. 34 a 50, respecto a la escritura de transferencia y los descuentos en su sueldo desde el 29 de abril de 1983 al 28 de diciembre de 1984. Refiere que el Auto de Vista, infringió el art. 231, 323 y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que después del decreto de radicatoria ofreció medios de prueba con la que acredita la conducta reprochable de la actora. También acusa haberse infringido los arts. 549 num. 3), 1283, 1286 y 1298 del Código Civil, los arts. 80, 409 num. 3), 397, 105 y 108 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que no se consideró que los bienes gananciales se reparten al 50%. También acusa infracción del art. 403 del Código de Procedimiento Civil, describiendo defectos en la audiencia de confesión provocada que emplazó a la actora, asimismo refiere que adjuntó una declaración jurada de la persona que construyó el inmueble; por lo que peticiona casar el Auto de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se deduce que los recurrentes han dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I. num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 310 a 316 vta., interpuesto por Emeterio Menacho Ramos, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 407/2015 de 22 de diciembre 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
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