Auto Supremo AS/0235/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Potosí 3/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Octavio Choquevillca Mamani
Delito: Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de enero de 2016, cursante de fs. 457 a 458, Octavio Choquevillca Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2015 de 16 de noviembre de fs. 442 a 446 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Daniel Berna Esquivel y Juan Huanca Mamani contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 198, 199, 203 y 204 del Código Penal (CP) respectivamente y por los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Obstrucción a la Justicia, previstos y sancionados por los arts. 26 y 32 de la Ley 004.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 22/2014 de 24 de noviembre (fs. 299 a 311 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró a Octavio Choquevillca Mamani, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de nueve meses de privación de libertad, absolviéndosele de los demás delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Octavio Choquevillca Mamani (fs. 361 a 369 subsanado a fs. 420 y vta.) y el acusador particular Juan Huanca Mamani (fs. 390 a 396 vta. subsanado de fs. 424 a 428), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 39/2015 de 16 de noviembre (fs. 442 a 446 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaro Improcedentes las apelaciones interpuestas confirmando totalmente la Sentencia apelada.

c) El 23 de diciembre de 2015 (fs. 447), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de enero del 2016, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación (fs. 457 a 458), se extraen los siguientes agravios:
1) Alego que no se valoró los elementos de prueba, en virtud a que ninguno de estos estableció los roles de participación de los imputados el dominio individual de los hechos con referencia a cada uno de los “derechos” (sic), refiriendo que la sentencia es imprecisa y genérica. Asimismo, señalo que los testigos fueron referenciales y el Tribunal los hubiese tomado como útiles y que en todo caso simplemente se lo declaró culpable por su formación académica, procediendo a transcribir parte lo establecido por el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.

2) Se denunció que el Tribunal de apelación omitió en el auto de Vista referirse a todos los puntos apelados, señalados en su memorial de subsanación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 86 de 26 marzo de 2013.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisado en el acápite III de la presente resolución, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, correspondiendo el análisis de admisibilidad del recurso de casación formulado en la presente causa.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, o en su caso con la resolución que resuelva una solicitud de explicación complementación y enmienda respecto del Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo este, un plazo perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la diligencia de notificación, debiendo al efecto computarse solo los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial.

En el caso del recurso interpuesto por el imputado Octavio Choquevillca Mamani, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista motivo del recurso de casación el 23 de diciembre de 2015, conforme la diligencia de fs. 447 y presentó su recurso el 4 de enero del 2016, en consecuencia, efectuando el computo de plazo descontando los feriados correspondientes al 25 de diciembre y 1 de enero, además de los días inhábiles (sábados y domingos) correspondientes al 26 y 27 de diciembre de 2015; y, 2 y 3 enero de 2016 se establece que el recurso se encuentra fuera del plazo fatal y perentorio de los cinco días establecidos en el art. 417 del CPP, considerando que el plazo vencía a las 24 hrs. Del 31 de diciembre de 2015, resultando el recurso inadmisible por su presentación extemporánea (sexto día) conforme al párrafo tercero del citado artículo de la norma adjetiva penal.

De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP para su admisión, en consecuencia no corresponde ingresar al análisis de los demás requisitos de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Octavio Choquevillca Mamani; de fs. 457 a 458.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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