Auto Supremo AS/0238/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2016-RA

Fecha: 21-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente: Cochabamba 13/2016
Parte Acusadora: Hugo Hinojosa Méndez
Parte Imputada: Rosa Huanca Cardozo
Delito: Alteración de Linderos

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2016, cursante de fs. 131 a 134, Rosa Huanca Cardozo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Hugo Hinojosa Méndez contra el recurrente, por el presunto delito de Alteración de Linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/12 leída el 9 de febrero de 2012 (fs. 20 a 25), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosa Huanca Cardozo, del delito de Alteración de Linderos, previsto en el art. 352 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia la parte acusadora, Hugo Hinojosa Méndez, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 82 a 85), resuelto por Auto de Vista 46 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia leída el 9 de febrero de 2012, disponiendo reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

c) El 20 de enero de 2016 (fs. 129), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Auto de Vista ultra petita. Señala que el recurso de apelación restringida no expresó como elemento de agravio o impugnación autónomo o independiente la probable infracción de los “Arts. 173 y 362 del Procedimiento Penal”. También indica que “cita el Art. 173 para sostener sin mayor fundamento” que el Juez a quo, habría violado las reglas de la sana crítica.

2) Vulneración del principio de congruencia. Refiere que, sin embargo de abundar en los arts. 173 y 362 del Código de procedimiento Penal (CPP) como fundamento de su decisorio, en la parte “conclusiva” (sic), sostuvo determinar la procedencia del recurso de apelación presentado por el acusador y la nulidad de la sentencia por haberse verificado la existencia de defectos de sentencia contenidos en los numerales 5) y 8) del art. 370 del CPP.
Argumenta que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, el Juez A quo, fundamentó su resolución dentro de los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 306/2013-RRC de 22 de noviembre y el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, transcribiendo partes de los mismos.

En la parte que subtitula “Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados”, indica que los precedentes respecto al principio de congruencia establecen que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación; además -indica el recurrente- que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia. Y, después de hacer alusión a los arts. 398 y 124 del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes citados porque resuelve aspectos que no fueron motivo de apelación incurriendo en resolución ultra petita y que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, porque la parte considerativa refiere que se habría vulnerado reglas contenidas en los arts. 173 y 362 del CPP y la parte resolutiva determinaron que se verificó defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, que según el recurrente, están consagrados por la Constitución Política del Estado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 20 de enero de 2016, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 28 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Ingresando al análisis de los demás requisitos, se tiene:

a) Respecto al motivo de casación que señala en sentido de que el Auto de Vista impugnado fue dictado de manera ultra petita, porque sin que en el Recurso de Apelación Restringida se haya expresado la probable infracción de los arts. 173 y 362 del CPP, el Tribunal de Alzada habría referido el mencionado art. 173, alegando que el Juez A quo, habría violado las reglas de la sana crítica, el recurrente, pese a haber señalado precedentes contradictorios en esta fase, toda vez que no correspondía en la etapa de alzada al no haber sido apelante, se advierte que no precisó exactamente cuál precedente es contrario a este motivo del recurso; consiguientemente, se limitó a transcribir parte de los dos Autos Supremos 306/2013-RRC de 22 de noviembre y 307 de 11 de junio de 2003, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; no efectuó la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídicos diversos, tampoco precisó cuáles serían los preceptos que deberían haberse aplicado y la solución pretendida, toda vez que no basta la simple transcripción del precedente, conforme se tiene expuesto en el parágrafo III. de la presente Resolución.

b) En relación a la vulneración del principio de congruencia, porque la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, refiere que se habría vulnerado reglas contenidas en los arts. 173 y 362 del CPP y la parte resolutiva determinó que se verificó defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, también se advierte que los precedentes señalados en inciso anterior, fueron posteriormente y supuestamente analizados en el subtítulo “Determinación de la existencia o no de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios citados”; sin embargo, se observa que el recurrente, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, que es un requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios respecto a la Resolución judicial impugnada; los cuales debieron haber sido expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Ello significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Por consiguiente, para ambos motivos del recurso de casación, correspondería su inadmisibilidad; sin embargo, al haberse denunciado vulneración de derechos y principios constitucionalmente establecidos y que el recurrente los identificó como vulneración al derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, fundamentando en sentido de que el Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista ultra petita; vale decir, más allá de lo planteado por el apelante, además de haber denunciado la vulneración al principio de congruencia, al no haberse aplicado este principio entre la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución ahora impugnada; y, con la finalidad de realizar el control y establecer la existencia o no de las denuncias referidas, que estaría en relación a la vulneración de derechos amparados por la Constitución Política del Estado, es necesario ingresar a la consideración de fondo, declarando admisible, teniendo en cuenta los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV del presente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación (fs. 131 a 134), interpuesto por Rosa Huanca Cardozo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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