TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 244/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-85-15-S
Partes: Jorge Gonzalo Murillo Daza c/ Amelia Mery Mayán Márquez
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 203 y vta., interpuesto por Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, contra el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Amelia Mery Mayán Márquez; la concesión de fs. 207; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de Familia de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 212/2014 de fecha 4 de septiembre, cursante de fs. 171 a 172, declarando IMPROBADA la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Jorge Gonzalo Murillo Daza contra Amelia Mery Mayán Márquez; PROBADA la demanda reconvencional de fs. 59 a 61 interpuesta por Amelia Mery Mayán Márquez contra Jorge Gonzalo Murillo Daza con respecto a las causales inmersas en el inc. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia. En consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Murillo-Mayán; disponiendo: I. Que en ejecución de Sentencia se cancele la partida matrimonial respectiva. II. Que al haber obtenido María Lourdes Murillo Mayán la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, quede sin efecto las medias provisionales establecidas a fs. 110 mediante Auto de 04 de Junio de 2014, salvando su derecho para que asista por su cuenta y por cuerda separada con respecto a la asistencia familiar. III. Sobre bienes gananciales no estableció nada, sin embargo salvó el derecho de las partes para que en ejecución de Sentencia se proceda a su división en partes iguales, previa exhibición de títulos idóneos de propiedad y conforme a derecho. Asimismo, el Juez de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez, dictó el Auto Complementario de fecha 20 de octubre de 2014 cursante a fs. 176, explicó y complementó la Sentencia con el fundamento de que el deber de mantenimiento y educación dispuesto en el art. 258 num. 3 del Código de Familia, si bien subsiste después de la mayoría de edad el derecho, empero ese derecho debe ser ejercido por su titular, es decir por quien se creyere beneficiario de la asistencia, vale decir por el hijo mayor de edad quien puede hacerlo por sí mismo o por mediante represente ya sea en el mismo proceso de divorcio de sus progenitor o por separado en otro proceso de asistencia familiar.
Deducida la apelación contra la Sentencia y Auto Complementario, por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez y, María Lourdes Murillo Mayán, cursante de fs. 179 a 180 y a fs. 188 y vta., respectivamente y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, con el siguiente fundamento: que encontrándose en vigencia anticipada la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) y que en sus disposiciones transitorias alcanza inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia y en ejecución de fallos, entre ellos al régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas de dicha normativa, en ese sentido de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 de dicha norma, al ser la beneficiaria María Lourdes Murillo Mayán, estudiante regular de la Carrera de Enfermería de la U.G.R.M., aspecto que se encontraría corroborado documentalmente, y al poder extenderse el beneficio de la asistencia hasta los 25 años de edad, con la finalidad de asegurar su formación profesional y así garantizar su alimentación, educación y otros, REVOCÓ parcialmente la Sentencia y Auto Complementario recurridos, sólo en cuanto a la asistencia familiar a favor de María Lourdes Murillo Mayan por lo que deliberando en el fondo, dispuso CONFIRMAR la asistencia familiar de Un Mil Bolivianos (Bs.1.000.-) a favor de la beneficiaria María Lourdes Murillo Mayán, en ese mismo proceso, debiendo pagar el padre Jorge Gonzalo Murillo Daza de acuerdo a las formalidades correspondientes, quedando incólume los demás puntos de la Sentencia. Sin costas. Auto de Vista que fue objeto de solicitud y complementación interpuesto por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez, solicitud que mereció el Auto de fecha 31 de marzo de 2015 cursante a fs. 201, donde el Tribunal de Alzada declaró no ha lugar a la misma.
En conocimiento de tales determinaciones de segunda instancia, Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, interpuso recurso de casación el que se pasa a resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 109-II y 127-I de la Ley N° 603, lo que provocaría vulneración al Debido Proceso y a la Defensa.
1. Aduce que el Auto de Vista resulta incongruente al agravio expuesto y la petición realizada por la recurrente, donde habría solicitado mantener la asistencia familiar fijada que según los datos del proceso serían 400 bs., extremo que demostraría que el Tribunal de Alzada reformuló en perjuicio del recurrente dicha obligación.
2. Acusa la errónea interpretación del art. 109-II de la Ley N° 603, puesto que dicha norma dispone el beneficio de la asistencia cuando se evidencia en la formación de quien se beneficiará con la misma, resultados efectivos con documentos fehacientes y no con el solo certificado de registro y/o inscripción sin ningún resultado positivo.
3. Arguye que la interpretación que realiza el Tribunal Ad quem del art. 127 de la Ley N° 603 es incorrecta, toda vez que quien se beneficiará con la asistencia familiar, si es mayor de edad, debe ineludiblemente hacerlo enmarcada en la ley, empero dicha normativa se referiría a la asistencia familiar devengada, y no así a la situación jurídica y fáctica de la beneficiada María Lourdes Murillo Daza.
4. Denuncia que el Auto de Vista no sigue la línea jurisprudencias, puesto que el ratio decidendi de dicho fallo sería erróneo en su interpretación y aplicación.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, declarando subsistente lo resuelto por el Juez de primera instancia.
De la respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada, solicitó se declare desierto el recurso de casación de fs. 202 a 204, por considerar que el momento en que fue presentado dicho recurso, el plazo para la interposición del mismo se hallaba suspendido por la interposición de la complementación y enmienda de fs. 200.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
De la ley como limite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una Resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 27 de febrero de 2015 (fs. 197 a 198 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 207, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399 parágrafo II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 202 a 203 y vta., interpuesto por Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, contra el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 244/2016
Fecha: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-85-15-S
Partes: Jorge Gonzalo Murillo Daza c/ Amelia Mery Mayán Márquez
Proceso: Divorcio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 202 a 203 y vta., interpuesto por Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, contra el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Amelia Mery Mayán Márquez; la concesión de fs. 207; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de Familia de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 212/2014 de fecha 4 de septiembre, cursante de fs. 171 a 172, declarando IMPROBADA la demanda de divorcio absoluto interpuesta por Jorge Gonzalo Murillo Daza contra Amelia Mery Mayán Márquez; PROBADA la demanda reconvencional de fs. 59 a 61 interpuesta por Amelia Mery Mayán Márquez contra Jorge Gonzalo Murillo Daza con respecto a las causales inmersas en el inc. 1) y 4) del art. 130 del Código de Familia. En consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Murillo-Mayán; disponiendo: I. Que en ejecución de Sentencia se cancele la partida matrimonial respectiva. II. Que al haber obtenido María Lourdes Murillo Mayán la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, quede sin efecto las medias provisionales establecidas a fs. 110 mediante Auto de 04 de Junio de 2014, salvando su derecho para que asista por su cuenta y por cuerda separada con respecto a la asistencia familiar. III. Sobre bienes gananciales no estableció nada, sin embargo salvó el derecho de las partes para que en ejecución de Sentencia se proceda a su división en partes iguales, previa exhibición de títulos idóneos de propiedad y conforme a derecho. Asimismo, el Juez de primera instancia, ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez, dictó el Auto Complementario de fecha 20 de octubre de 2014 cursante a fs. 176, explicó y complementó la Sentencia con el fundamento de que el deber de mantenimiento y educación dispuesto en el art. 258 num. 3 del Código de Familia, si bien subsiste después de la mayoría de edad el derecho, empero ese derecho debe ser ejercido por su titular, es decir por quien se creyere beneficiario de la asistencia, vale decir por el hijo mayor de edad quien puede hacerlo por sí mismo o por mediante represente ya sea en el mismo proceso de divorcio de sus progenitor o por separado en otro proceso de asistencia familiar.
Deducida la apelación contra la Sentencia y Auto Complementario, por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez y, María Lourdes Murillo Mayán, cursante de fs. 179 a 180 y a fs. 188 y vta., respectivamente y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, con el siguiente fundamento: que encontrándose en vigencia anticipada la Ley N° 603 de fecha 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) y que en sus disposiciones transitorias alcanza inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia y en ejecución de fallos, entre ellos al régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas de dicha normativa, en ese sentido de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 de dicha norma, al ser la beneficiaria María Lourdes Murillo Mayán, estudiante regular de la Carrera de Enfermería de la U.G.R.M., aspecto que se encontraría corroborado documentalmente, y al poder extenderse el beneficio de la asistencia hasta los 25 años de edad, con la finalidad de asegurar su formación profesional y así garantizar su alimentación, educación y otros, REVOCÓ parcialmente la Sentencia y Auto Complementario recurridos, sólo en cuanto a la asistencia familiar a favor de María Lourdes Murillo Mayan por lo que deliberando en el fondo, dispuso CONFIRMAR la asistencia familiar de Un Mil Bolivianos (Bs.1.000.-) a favor de la beneficiaria María Lourdes Murillo Mayán, en ese mismo proceso, debiendo pagar el padre Jorge Gonzalo Murillo Daza de acuerdo a las formalidades correspondientes, quedando incólume los demás puntos de la Sentencia. Sin costas. Auto de Vista que fue objeto de solicitud y complementación interpuesto por Mary Luz Ribera Escobar en representación de Amelia Mery Mayán Márquez, solicitud que mereció el Auto de fecha 31 de marzo de 2015 cursante a fs. 201, donde el Tribunal de Alzada declaró no ha lugar a la misma.
En conocimiento de tales determinaciones de segunda instancia, Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, interpuso recurso de casación el que se pasa a resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 109-II y 127-I de la Ley N° 603, lo que provocaría vulneración al Debido Proceso y a la Defensa.
1. Aduce que el Auto de Vista resulta incongruente al agravio expuesto y la petición realizada por la recurrente, donde habría solicitado mantener la asistencia familiar fijada que según los datos del proceso serían 400 bs., extremo que demostraría que el Tribunal de Alzada reformuló en perjuicio del recurrente dicha obligación.
2. Acusa la errónea interpretación del art. 109-II de la Ley N° 603, puesto que dicha norma dispone el beneficio de la asistencia cuando se evidencia en la formación de quien se beneficiará con la misma, resultados efectivos con documentos fehacientes y no con el solo certificado de registro y/o inscripción sin ningún resultado positivo.
3. Arguye que la interpretación que realiza el Tribunal Ad quem del art. 127 de la Ley N° 603 es incorrecta, toda vez que quien se beneficiará con la asistencia familiar, si es mayor de edad, debe ineludiblemente hacerlo enmarcada en la ley, empero dicha normativa se referiría a la asistencia familiar devengada, y no así a la situación jurídica y fáctica de la beneficiada María Lourdes Murillo Daza.
4. Denuncia que el Auto de Vista no sigue la línea jurisprudencias, puesto que el ratio decidendi de dicho fallo sería erróneo en su interpretación y aplicación.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista recurrido, declarando subsistente lo resuelto por el Juez de primera instancia.
De la respuesta al Recurso de Casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada, solicitó se declare desierto el recurso de casación de fs. 202 a 204, por considerar que el momento en que fue presentado dicho recurso, el plazo para la interposición del mismo se hallaba suspendido por la interposición de la complementación y enmienda de fs. 200.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
De la ley como limite al derecho de impugnación.
Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
En este sentido en el caso del proceso de divorcio o desvinculación de la unión libre (divorcio o ruptura unilateral) que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina el art. 434 de la Ley Nº 603, por lo que el art. 444 de la precitada ley constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio o desvinculación de unión libre no puedan ser impugnados con recurso de casación.
Del Código de las Familias y del Proceso Familiar y su Vigencia Anticipada.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”, y en el caso de la citada ley la publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
En este entendido, se tiene que conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio y la desvinculación de unión libre se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434. Por otra parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista, no procede el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de divorcio puedan ser impugnados con recurso de casación
Es en virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos, normas que sin duda incide en el sistema recursivo o de impugnaciones.
Por otra parte, el art. 399 parágrafos II de la Ley Nº 603 que señala: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación…”, faculta al Tribunal de Segunda Instancia a negar la concesión del recurso de casación sobre Autos de Vista que resuelven la apelación en los procesos de divorcio y desvinculación conyugal, ya que resultan ser una Resolución no recurrible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En este antecedente, de la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado el 27 de febrero de 2015 (fs. 197 a 198 y vta.), fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (publicación - 24 de noviembre de 2014), lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a las reglas del art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desarrollado en la doctrina aplicable.
Siendo evidente que el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante el Auto de fs. 207, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en aplicación de lo dispuesto por el art. 399 parágrafo II de la Ley Nº 603.
Por lo manifestado, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 202 a 203 y vta., interpuesto por Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Jorge Gonzalo Murillo Daza, contra el Auto de Vista N° 46/2015 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 197 a 198 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios del abogado profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán