Auto Supremo AS/0276/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2016-RA

Fecha: 31-Mar-2016

Conforme a lo previsto en el art

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la aplicación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta que refiere aplicarse lo dispuesto en la referida norma, a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 597 a 599 y vta., se notifica con dicha Resolución al recurrente en fecha 05 de enero de 2016 (fs. 600) el que presenta su recurso en fecha 13 de enero del año en curso (timbre de fs. 610), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la tramitación del recurso de casación; escrito en el cual también se advierte que el recurrente precisa la Resolución impugnada; debiendo constar que, una vez emitida la Sentencia, el recurrente impugna la referida Resolución de fondo, por lo que al ser el Auto de Vista anulatorio que considera la ausencia de agravios en el recurso de apelación en proceso ordinario, le permite al recurrente impugnar la decisión de Alzada.
Ahora respecto al recurso de casación de fs. 620 a 623 y vta., se dirá que los mismos son notificados con el Auto de Vista en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 618), habiendo formulado su recurso en fecha 27 de enero del año en curso; sin embargo de ello corresponde señalar que Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros, presentan su escrito de apersonamiento de fs. 433 a 435, que es rechazado por decreto de fs. 436, posteriormente presentan su recurso de apelación en memorial de fs. 487 a 491 y vta., que no fue corrido en traslado conforme al decreto de fs. 492, que posteriormente fue rechazado mediante Resolución fundamentada 511 a 513 y vta., que no fue impugnado por Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros; posteriormente, los mencionados recurrentes, en memorial de fs. 588 a 591 presentan su escrito ante el Tribunal de Alzada, apersonamiento que fue aceptado por el Tribunal de Alzada; posteriormente de emite el Auto de Vista, hora impugnado; de acuerdo a esta relación fáctica se tiene que los recurrentes Marcos Aras Arostegui y Carlos Paniagua Quinteros, no intervinieron en primera instancia y el recurso de apelación que presentaron fue rechazado, llegándose a concluir que los mismos no participaron de proceso en calidad de parte, litisconsortes ni terceristas, por lo que se extraña la participación de los mismos al momento de recurrir de casación, aspecto que importa su improcedencia conforme a la causal contenida en el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil, que resulta similar al art. 272 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, norma que se encontraba vigente al momento de formularse el recurso de casación. Por lo que sobre este recurso corresponde aplicar la regla contenida en el 277.I del Código Procesal Civil, para declarar la improcedencia del recurso de casación, que de acuerdo a la interpretación extensiva de la norma descrita, permite a este Tribunal declarar la improcedencia del recurso, también respecto a las causales descritas en el 220.I de la misma Ley Nº 439