TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 48-A
Sucre, 04 de abril de 2016
Expediente: 088/2016-S
Materia: Social (Reincorporación)
Demandante: Guido Lazo Silva
Demandado: Empresa Cinematográfica “Monje Campero” – EMCIMOCA
S.R.L.
Distrito : La Paz
VISTOS: Los recursos de casación, el primero presentado por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” - EMCIMOCA S.R.L., representada legalmente por Luis Rodolfo Quíntela Valdez de fs. 606 a 608; el segundo interpuesto por Guido Lazo Silva, cursante de fs. 667 a 684; el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre de fs. 618 a 620; el Auto de aclaración, complementación y enmienda N° 30/2016 de 03 de febrero de 2016, cursante a fs. 629, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre reincorporación, que sigue Guido Lazo Silva contra la Empresa Cinematográfica Monje Campero, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación y nulidad interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad; norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos cumplen con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” - EMCIMOCA S.R.L., presentada legalmente por Luis Rodolfo Quíntela Valdez de fs. 622 a 626; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido Nº 144/2015 de 31 de diciembre, resolución con la que fue notificado conforme la diligencia realizada el 18 de enero de 2016, cursante a fs. 621 e interponer éste a través de su representante legal, el recurso de casación en la forma y en el fondo el 26 de enero del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 626, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I,II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
Que, el recurso de casación o nulidad interpuesto por Guido Lazo Silva de fs. 667 a 684; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido Nº 144/2015 de 31 de diciembre, resolución con la que fue notificado, el día 2 de febrero de 2016 y con el Auto que declara no ha lugar la aclaración, complementación y enmienda el 16 de febrero del mismo año, conforme consta a fs. 627 y 639 respectivamente, interponiendo el recurso de casación o nulidad el 17 de febrero de 2016, conforme el cargo de recepción a fs. 685, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I,II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
CONSIDERANDO III:
Que, ambos recursos de casación, expresan con claridad las Leyes acusadas e infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en qué consisten sus acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013; del examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad de los recursos de casación, cursantes a fs. 622-626 y 667-684 respectivamente, elaborados antes de la vigencia plena del CPC-2013, por lo que con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar estos escritos con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975, estableciéndose que los mismos cumplen a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes erróneamente aplicadas.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad en los recursos planteados, procédase a la admisión de los mismos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Nuevo Código Procesal Civil ADMITE los recursos de casación interpuestos, el primero por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” - EMCIMOCA S.R.L., representada legalmente por Luis Rodolfo Quíntela Valdez de fs. 606 a 608 y; el segundo interpuesto por Guido Lazo Silva de fs. 667 a 684.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 48-A
Sucre, 04 de abril de 2016
Expediente: 088/2016-S
Materia: Social (Reincorporación)
Demandante: Guido Lazo Silva
Demandado: Empresa Cinematográfica “Monje Campero” – EMCIMOCA
S.R.L.
Distrito : La Paz
VISTOS: Los recursos de casación, el primero presentado por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” - EMCIMOCA S.R.L., representada legalmente por Luis Rodolfo Quíntela Valdez de fs. 606 a 608; el segundo interpuesto por Guido Lazo Silva, cursante de fs. 667 a 684; el Auto de Vista Nº 144/2015 de 31 de diciembre de fs. 618 a 620; el Auto de aclaración, complementación y enmienda N° 30/2016 de 03 de febrero de 2016, cursante a fs. 629, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda laboral sobre reincorporación, que sigue Guido Lazo Silva contra la Empresa Cinematográfica Monje Campero, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; en ese sentido, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los procesos en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene como norma específica al Código Procesal del Trabajo, que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; siendo así, corresponde al recurso de casación y nulidad interpuesto, proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad; norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; con ese antecedente, se pasa a examinar si los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos cumplen con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” - EMCIMOCA S.R.L., presentada legalmente por Luis Rodolfo Quíntela Valdez de fs. 622 a 626; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido Nº 144/2015 de 31 de diciembre, resolución con la que fue notificado conforme la diligencia realizada el 18 de enero de 2016, cursante a fs. 621 e interponer éste a través de su representante legal, el recurso de casación en la forma y en el fondo el 26 de enero del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 626, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I,II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
Que, el recurso de casación o nulidad interpuesto por Guido Lazo Silva de fs. 667 a 684; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido Nº 144/2015 de 31 de diciembre, resolución con la que fue notificado, el día 2 de febrero de 2016 y con el Auto que declara no ha lugar la aclaración, complementación y enmienda el 16 de febrero del mismo año, conforme consta a fs. 627 y 639 respectivamente, interponiendo el recurso de casación o nulidad el 17 de febrero de 2016, conforme el cargo de recepción a fs. 685, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I,II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.
CONSIDERANDO III:
Que, ambos recursos de casación, expresan con claridad las Leyes acusadas e infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida o erróneamente interpretadas, especificándose en qué consisten sus acusaciones; siendo así, y cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013; del examen efectuado conforme el art. 277-I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad de los recursos de casación, cursantes a fs. 622-626 y 667-684 respectivamente, elaborados antes de la vigencia plena del CPC-2013, por lo que con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar estos escritos con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975, estableciéndose que los mismos cumplen a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes erróneamente aplicadas.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad en los recursos planteados, procédase a la admisión de los mismos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Nuevo Código Procesal Civil ADMITE los recursos de casación interpuestos, el primero por la Empresa Cinematográfica “Monje Campero” - EMCIMOCA S.R.L., representada legalmente por Luis Rodolfo Quíntela Valdez de fs. 606 a 608 y; el segundo interpuesto por Guido Lazo Silva de fs. 667 a 684.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA