Auto Supremo AS/0076/2016-I
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2016-I

Fecha: 27-Abr-2016

En ese sentido, el art

II.2.1. Petitorio
La CNS regional Santa Cruz, indica en su petitorio: “Finalmente, por lo expuesto y de conformidad al art. 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpongo recurso de casación contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2015, para ante el superior en grado revoque totalmente y/o parcialmente el auto apelado cursante a fs. 155 del expediente”.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) en su art. 633, dispone: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia debe examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC; sin embargo, el recurso de casación cursante a fs. 208, fue elaborado antes de la vigencia plena del NCPC, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese sentido, el art. 258 del CPC, señala: “El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: (…) 2. Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; y si este fuera en el fondo, indicar la violación que contiene la resolución que impugna, o la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, especificando que preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias, o si se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, llegando a demostrar la equivocación en la que hubiese incurrido el juzgador, como establece el art. 253 del CPC; y, si en su caso fuera en la forma debe adecuar el recurrente su recurso a una de las causales señaladas en el art. 254 del mismo cuerpo legal; estas exigencias legisladas en el adjetivo civil se encuentran justificadas, al respecto el Auto Supremo Nº 805 de 9 de octubre de 2015, emitido por esta misma Sala, que infirió: “…al interponer recurso de casación en el fondo, se entiende que el recurrente ha advertido errores de fondo en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada calificados como ‘error in judicando’ y su pretensión consistirá en que el Tribunal de casación revise el fondo del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo de la litis, (…), asimismo, si se pretende nueva valoración y apreciación de la prueba, él o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación