Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el
Siendo así, el recurso de casación en análisis, cursante a fs. 208, no cumple con las exigencias y requisitos precedentemente señalados, al no haber cumplido con la carga procesal fundada en el art. 258.2 del CPC, precepto desarrollado precedentemente; en razón de que, el recurrente no formuló ninguna impugnación específica contra los argumentos o fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, no fundamentó qué parte del razonamiento del Tribunal ad quem afectaría algún derecho, lo omitiría, le generaría algún agravio, fuere contrario a la norma o estuviese erróneamente aplicada, de qué forma alguno de los puntos plasmados en la Resolución que recurre constituyen en error del Tribunal, no realiza una crítica legal de los fundamentos del Auto confutado; es decir, no fundamenta cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva de los impartidores de justicia en la emisión de la Resolución que cuestiona (el Auto de Vista N° 161 de 23 de junio de 2015); y, la argumentación de una violación o la errónea aplicación de la normativa, es toda formulación específica de hechos vinculada a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada, y no se puede pretender sustituir esta con una relación del hecho o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el hecho y derecho que invoca, y vincular aquello al error que considera hubiese cometido el Tribunal de alzada; ya que el recurrente se limitó a indicar la normativa procesal a través de la cual le es permitido plantear el recurso de casación, señalando tres “fundamentos”, en los cuales en el primero se limita a indicar que: “de acuerdo a la verificación manual del departamento de recaudaciones, se pudo verificar el impacto de los meses de septiembre de 1998 y marzo de 1999; que el de julio de 1998 no corresponde a PRAXIAR BOLIVIA SRL, si no a la empresa ‘Metal Form’, por lo que no existe el supuesto pago documentado que menciona la empresa coactivada a través de su representante legal”, efectuando una apreciación de lo que se habría verificado, señalando su posición al respecto, sin argumentar la ley o leyes que habrían sido violadas, aplicadas falsa o erróneamente, así como la individualización de las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en el Auto de Vista; en el segundo, indica: “en la presente demanda interpuesta por la CNS, en la última parte se indicó que de acuerdo al art. 1 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 23525, se acompaña una actualización de la Nota de Cargo, situación que no se habría tomado en cuenta, por lo que protesta de hacerlo ante el superior en grado”, limitándose a señalar un argumento de su demanda, e indicando que este aspecto no se habría tomado en cuenta, protestado de hacerlo ante el superior en grado, sin llegar a cuestionar los motivos, fundamento y determinación asumidos por el Tribunal de alzada, en Resolución de Vista que fue recurrida de casación, o la identificación de las pruebas sobre las que el Tribunal hubiere incurrido en errores de hecho o derecho en su valoración; y el tercer “fundamento”, indica: “que, se declaró improbada la demanda coactiva social, por haber demostrado el coactivado mediante prueba documental la inexistencia de la suma liquida y exigible”, haciendo conocer el resultado de la demandada coactiva social en la resolución de primera instancia; toda esta relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer en su calidad de recurrente, para demostrar que el Tribunal ad quem violó, interpretó o aplicó erróneamente normas sustantivas en la emisión del Auto de Vista que cuestiona a través del recurso de casación; no señala la normativa que hubiese vulnerado ese colegiado de segunda instancia, en los fundamentos que le llevaron a asumir su decisión, y que están plasmados en el Auto de Vista N°161 de 23 de junio de 2015.
Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) de la norma adjetiva civil de 1975, normativa usada en razón de que el recurso fue presentado antes de la vigencia plena del NCPC, con la finalidad de dar curso a lo determinado en el art. 277.I de este cuerpo legal; y al tener una relación directa el 258.2) del CPC con el art. 274.3) del NCPC que refieren a los requisitos de debe contener un recurso de casación; por lo anteriormente considerado, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que se incurrió en la interposición de este recurso extraordinario, este alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto; por lo que, se debe declarar la improcedencia del mismo, dando aplicación a los art. 277.I y 274.3) del NCPC, que tiene relación en su contenido con el art. 258.2) del CPC; normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 633 del RCSS
Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258.2) de la norma adjetiva civil de 1975, normativa usada en razón de que el recurso fue presentado antes de la vigencia plena del NCPC, con la finalidad de dar curso a lo determinado en el art. 277.I de este cuerpo legal; y al tener una relación directa el 258.2) del CPC con el art. 274.3) del NCPC que refieren a los requisitos de debe contener un recurso de casación; por lo anteriormente considerado, y al no poder suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que se incurrió en la interposición de este recurso extraordinario, este alto Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto; por lo que, se debe declarar la improcedencia del mismo, dando aplicación a los art. 277.I y 274.3) del NCPC, que tiene relación en su contenido con el art. 258.2) del CPC; normativa aplicable en esta materia por permisión del art. 633 del RCSS
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa
- En conocimiento de esta determinación la CNS Regional Santa Cruz, interpuso recurso de apelación, que
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CNS a través de Enrique Conde Gareca,
- En ese sentido, el art
- Por otro lado, si se interpone recurso de nulidad o de casación en la forma,
- Siendo así, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Firmado
