Auto Supremo AS/0341/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2016-RA

Fecha: 14-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 341/2016-RA
Sucre: 14 de abril 2016
Expediente: CH - 18 - 16 – S
Partes: Julián Arancibia Marquez y otra. c/ Mario Villarroel Dávalos y otra.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 195 formulado por Julián Arancibia Marquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia mediante sus representantes Hilda y Alicia Arancibia Andrade contra el Auto de Vista S.C.FAM – 45/2016 de 11 de febrero de 2016 que cursa de fs. 187 a 189, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por Julián Arancibia Marquez y otra en contra de Mario Villarroel Dávalos y otra, la concesión de fs. 198, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de usucapión de fs. 14 a 15 se inicia el proceso que es contestado por los demandados en escrito de fs. 29 a 31, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 137 a 141 vta., que declara improbada la demanda, que fue objeto de aclaración por Auto de fs. 194.
La Sentencia de primera instancia es recurrida de apelación por los demandantes, en base al cual se emitió el Auto de Vista de fs. 187 a 189, que confirma la Sentencia; fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 187 a 189, se notifica a los recurrentes en fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 190), los que presentan su recurso de casación en fecha 01 de marzo de 2016 (timbre de fs. 193), dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, escrito en el cual también se advierte que los recurrentes precisan la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que una vez emitida la Sentencia los recurrentes no impugnaron de dicho fallo por serles favorable, empero, ante la emisión del Auto de Vista anulatorio, los recurrentes impugnan dicha resolución en proceso ordinario, aspecto que permite considerar el recurso en estudio.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1321, 138 y 87 del Código Civil, describiendo parte del acta de confesión prestada por los actores; refiere el contenido de la forma de adquirir la propiedad y el alcance de la posesión, manifestando que los actores tienen la posesión; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación con el objeto de absolver las acusaciones formuladas por los recurrentes.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que los recurrentes han dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 193 a 195 formulado por Julián Arancibia Marquez y Faustina María Andrade Tolavi de Arancibia mediante sus representantes Hilda y Alicia Arancibia Andrade contra el Auto de Vista S.C.FAM – 45/2016.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, y notifíquese.
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