CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 350/2016
Sucre: 15 de abril 2016
Partes: Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de
Presidente y Vicepresidente del Club Hipico Nacional c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Expediente: CB-23-16-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 31, interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Rivardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, contra el Auto de fecha 9 de marzo 2016 cursante de fs. 27 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de orden Judicial (Solicitud de otorgación subsidiaria de minuta de transferencia), seguido por Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda contra Club Hípico Nacional., los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó Auto de Vista de fecha 30 de noviembre 2015, por el cual confirma el Auto apelado; contra la referida Resolución, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, interponen recurso de casación cursante de fs. 13 a 20, del testimonio de compulsa, mismo que es corrido en traslado y que el Tribunal Ad quem por Auto de fecha 9 de marzo 2016 (fs. 27 y vta.), niega la concesión del recurso de casación por considerar al fallo de segunda instancia que resuelve una apelación de un Auto interlocutorio emergente de una solicitud de otorgación de minuta de transferencias, no es una Resolución recurrible de casación al no encontrarse comprendida dentro de los alcances del art. 270 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen
Auto Supremo: 350/2016
Sucre: 15 de abril 2016
Partes: Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de
Presidente y Vicepresidente del Club Hipico Nacional c/ Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Expediente: CB-23-16-Com
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 29 a 31, interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Rivardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, contra el Auto de fecha 9 de marzo 2016 cursante de fs. 27 y vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de orden Judicial (Solicitud de otorgación subsidiaria de minuta de transferencia), seguido por Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda contra Club Hípico Nacional., los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I: Se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar lo siguiente:
Que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó Auto de Vista de fecha 30 de noviembre 2015, por el cual confirma el Auto apelado; contra la referida Resolución, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en calidad de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, interponen recurso de casación cursante de fs. 13 a 20, del testimonio de compulsa, mismo que es corrido en traslado y que el Tribunal Ad quem por Auto de fecha 9 de marzo 2016 (fs. 27 y vta.), niega la concesión del recurso de casación por considerar al fallo de segunda instancia que resuelve una apelación de un Auto interlocutorio emergente de una solicitud de otorgación de minuta de transferencias, no es una Resolución recurrible de casación al no encontrarse comprendida dentro de los alcances del art. 270 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen
- CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del cuadernillo de compulsa se puede evidenciar
- Contra la referida determinación se interpone recurso de compulsa bajo el argumento que la Resolución
- Del análisis del contenido in extenso de todo el recurso de compulsa, se advierte que
- Conforme se expuso en el considerando anterior, el recurso de compulsa tiene por finalidad establecer
- Como se podrá advertir, los compulsantes ponen en debate el tema de la aplicación de
- Al respecto, es pertinente hacer referencia a la SCP Nº 0008/2014 de 03 de enero
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
