TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2016-RA
Sucre: 18 de abril 2016
Expediente: CB - 21 - 16 – S
Partes: Benedicta Gangas Zurita. c/ Maximiliana Emilia Almendras Luizaga.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 396 vta., formulado por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga contra el Auto de Vista Nº 010 de 08 de enero de 2016 que cursa a fs. 386 a 389, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Benedicta Gangas Zurita en contra de la recurrente, la concesión de fs. 403, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de nulidad de documentos de 18 de febrero de 2003, se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por la demandada en memorial de 4 de junio de 2003, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 202 a 206 vta., que declara probada la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la reconvención; asimismo declara improbada la reconvención y las excepciones opuestas en contra de la demanda principal, declarando nulo el contrato de préstamo de dinero contenido en la minuta de 15 de marzo de 2001, asimismo se dispone la cancelación de la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0002092 asiento B-3 de 17 de marzo de 2001 en favor de la demandada, más el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
La sentencia de primera instancia es recurrida de apelación por los demandantes, en base al cual se emitió el Auto de Vista de fs. 386 a 389, que confirma la Sentencia; fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 386 a 389, se notifica a la recurrente en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 390), la que presenta su recurso en fecha 09 de marzo del año en curso (timbre de fs. 393), dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, escrito en el cual también se advierte que la recurrente precisa la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que una vez emitida la Sentencia la recurrente impugna la Sentencia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación en proceso ordinario aspecto que permite considerar el recurso interpuesto.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Refiere que la normativa descrita sanciona con nulidad la falta de sorteo del expediente, alegando que firmó la resolución un Vocal de otra Sala que no fue convocado; asimismo manifiesta que el Auto de Vista ha sido dictado por Tribunal incompetente; también acusa vulneración del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, alegando que de fs. 20 a 21 no existe confesión espontánea alguna; asimismo describe haberse generado error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, arguyendo que el Ad quem refirió, que la actora hubiera cumplido con la carga de la prueba, empero no se refieren qué medios de prueba hubieran sido aportados, al haber sido desestimada la prueba testifical conforme al art. 1328 del Código Civil la actora ha quedado desprovista de todo medio probatorio; también arguyen errónea interpretación de los arts. 412 y 549-3) del Código Civil, arguyendo haberse demostrado el préstamo de $us.27.390.; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que la recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 393 a 396 vta., formulado por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga contra el Auto de Vista Nº 010 de 08 de enero de 2016.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, y notifíquese.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 351/2016-RA
Sucre: 18 de abril 2016
Expediente: CB - 21 - 16 – S
Partes: Benedicta Gangas Zurita. c/ Maximiliana Emilia Almendras Luizaga.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 396 vta., formulado por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga contra el Auto de Vista Nº 010 de 08 de enero de 2016 que cursa a fs. 386 a 389, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Benedicta Gangas Zurita en contra de la recurrente, la concesión de fs. 403, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de nulidad de documentos de 18 de febrero de 2003, se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por la demandada en memorial de 4 de junio de 2003, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 202 a 206 vta., que declara probada la demanda principal y las excepciones perentorias opuestas a la reconvención; asimismo declara improbada la reconvención y las excepciones opuestas en contra de la demanda principal, declarando nulo el contrato de préstamo de dinero contenido en la minuta de 15 de marzo de 2001, asimismo se dispone la cancelación de la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0002092 asiento B-3 de 17 de marzo de 2001 en favor de la demandada, más el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.
La sentencia de primera instancia es recurrida de apelación por los demandantes, en base al cual se emitió el Auto de Vista de fs. 386 a 389, que confirma la Sentencia; fallo que a su vez es recurrida de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista de fs. 386 a 389, se notifica a la recurrente en fecha 29 de febrero de 2016 (fs. 390), la que presenta su recurso en fecha 09 de marzo del año en curso (timbre de fs. 393), dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, escrito en el cual también se advierte que la recurrente precisa la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que una vez emitida la Sentencia la recurrente impugna la Sentencia y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación en proceso ordinario aspecto que permite considerar el recurso interpuesto.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Refiere que la normativa descrita sanciona con nulidad la falta de sorteo del expediente, alegando que firmó la resolución un Vocal de otra Sala que no fue convocado; asimismo manifiesta que el Auto de Vista ha sido dictado por Tribunal incompetente; también acusa vulneración del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, alegando que de fs. 20 a 21 no existe confesión espontánea alguna; asimismo describe haberse generado error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, arguyendo que el Ad quem refirió, que la actora hubiera cumplido con la carga de la prueba, empero no se refieren qué medios de prueba hubieran sido aportados, al haber sido desestimada la prueba testifical conforme al art. 1328 del Código Civil la actora ha quedado desprovista de todo medio probatorio; también arguyen errónea interpretación de los arts. 412 y 549-3) del Código Civil, arguyendo haberse demostrado el préstamo de $us.27.390.; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que la recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 277 parágrafo II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 393 a 396 vta., formulado por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga contra el Auto de Vista Nº 010 de 08 de enero de 2016.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, y notifíquese.