TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2016 - RI
Sucre: 27 de abril 2016
Expediente: CH - 20 - 16 – S
Partes: Ana María Carazani c/ Álvaro Aramayo Carazani y otra.
Proceso: Guarda legal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205 y vta., contra el Auto de Vista SCCFI – 50/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa a fs. 191 a 192, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de guarda seguido por Ana María Carazani en contra de la recurrente, la concesión de fs. 212, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de guarda legal de fs. 31 a 32 y vta., se inicia el proceso que es contestado por la demandada Mabel Marcela Ortega Flores en escrito de fs. 79 a 81, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 135 vta. a 139, que declara probada la demanda, otorgando la guarda de la niña B.J.A.O. en favor de Ana María Carazani en su calidad de abuela materna, especificando el lugar de la guarda y la prohibición de cambio de domicilio, asimismo dispone régimen de visitas de la progenitora a la menor, asimismo dispone que los progenitores Aramayo-Ortega se sometan a tratamiento médico, psiquiátrico; también dispone que el equipo interdisciplinario y la Defensoría del Distrito Nº 2 efectúen el seguimiento de la situación de la menor; asimismo refiere que la Resolución no causa estado, pudiendo ser la misma modificada una vez que desaparezcan los motivos que dieron lugar al fallo; asimismo dispone que la demandada Mabel Marcela Ortega Flores haga entrega de la menor a la abuela materna una vez ejecutoriada la Resolución fijando al efecto lugar y hora para la misma. Resolución que fue complementada en el mismo fallo, disponiendo que la actora también se someta a orientación psicológica.
Sentencia que fue recurrida de apelación por Mabel Marcela Ortega Flores (demandada) en base al cual se pronunció el Auto de Vista de fs. 191 a 192 que confirma la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fs. 191 a 192, se notifica a la recurrente en fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 194), la que presenta su recurso de casación en fecha 29 de marzo del año en curso (timbre de fs. 200), dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, escrito en el cual también se advierte que la recurrente precisa la Resolución impugnada.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Asimismo, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que el proceso de guarda legal, se encuentra comprendido en la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, habiéndose desarrollado de acuerdo al “Procedimiento Común”, mismo que contendrá una demanda, admisión, contestación y el pronunciamiento de la Sentencia, en el cual la impugnación de la Sentencia se encuentra establecido en el art. 233 de la norma precitada, que señala: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”, de manera que la norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación.
En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 212 de obrados, en base a las normativas previstas en los arts. 270.I y 276 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), relativo al sistema recursivo en procesos ordinarios, es decir, el art. 270.I de la norma precitada señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, siendo que el art. 233 del C.N.N.A., no refiere que los Autos de Vista que resuelvan las impugnaciones de las resoluciones de primera instancia puedan ser recurribles en casación.
En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 548, que se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados del menor, como lo es en el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de no alargar los procesos, toda vez que la misma en ninguno de los casos referentes a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, se encuentra descrito en la Ley 548 C.N.N.A. y el ordinario referido en el art. 270 C.P.C., siendo así no se puede equiparar a un procedimiento ordinario, en consecuencia el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2) parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinara si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277 parágrafo I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 200 a 205 y vta., contra el Auto de Vista SCCFI - 50/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa a fs. 191 a 192, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2016 - RI
Sucre: 27 de abril 2016
Expediente: CH - 20 - 16 – S
Partes: Ana María Carazani c/ Álvaro Aramayo Carazani y otra.
Proceso: Guarda legal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205 y vta., contra el Auto de Vista SCCFI – 50/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa a fs. 191 a 192, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de guarda seguido por Ana María Carazani en contra de la recurrente, la concesión de fs. 212, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de guarda legal de fs. 31 a 32 y vta., se inicia el proceso que es contestado por la demandada Mabel Marcela Ortega Flores en escrito de fs. 79 a 81, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 135 vta. a 139, que declara probada la demanda, otorgando la guarda de la niña B.J.A.O. en favor de Ana María Carazani en su calidad de abuela materna, especificando el lugar de la guarda y la prohibición de cambio de domicilio, asimismo dispone régimen de visitas de la progenitora a la menor, asimismo dispone que los progenitores Aramayo-Ortega se sometan a tratamiento médico, psiquiátrico; también dispone que el equipo interdisciplinario y la Defensoría del Distrito Nº 2 efectúen el seguimiento de la situación de la menor; asimismo refiere que la Resolución no causa estado, pudiendo ser la misma modificada una vez que desaparezcan los motivos que dieron lugar al fallo; asimismo dispone que la demandada Mabel Marcela Ortega Flores haga entrega de la menor a la abuela materna una vez ejecutoriada la Resolución fijando al efecto lugar y hora para la misma. Resolución que fue complementada en el mismo fallo, disponiendo que la actora también se someta a orientación psicológica.
Sentencia que fue recurrida de apelación por Mabel Marcela Ortega Flores (demandada) en base al cual se pronunció el Auto de Vista de fs. 191 a 192 que confirma la Sentencia apelada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fs. 191 a 192, se notifica a la recurrente en fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 194), la que presenta su recurso de casación en fecha 29 de marzo del año en curso (timbre de fs. 200), dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, escrito en el cual también se advierte que la recurrente precisa la Resolución impugnada.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
Asimismo, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que el proceso de guarda legal, se encuentra comprendido en la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, habiéndose desarrollado de acuerdo al “Procedimiento Común”, mismo que contendrá una demanda, admisión, contestación y el pronunciamiento de la Sentencia, en el cual la impugnación de la Sentencia se encuentra establecido en el art. 233 de la norma precitada, que señala: “I. Las partes deben manifestar en audiencia su decisión de hacer uso del recurso de apelación. II. Si las partes no manifiestan su decisión de hacer uso del recurso de apelación en audiencia o no fundamentan su apelación después de los tres (3) días de notificadas con la sentencia, se tendrá por ejecutoriada la misma y adquirirá calidad de cosa juzgada. III. Las sentencias dictadas podrán ser apeladas. La Jueza o Juez que resolvió la causa, las remitirá al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente en el plazo de dos (2) días. El Tribunal deberá resolver en el plazo de cinco (5) días. IV. Las apelaciones serán tramitadas en el efecto suspensivo”, de manera que la norma no describe que el Auto de Vista pueda ser recurrido de casación.
En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación mediante Auto de fs. 212 de obrados, en base a las normativas previstas en los arts. 270.I y 276 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), relativo al sistema recursivo en procesos ordinarios, es decir, el art. 270.I de la norma precitada señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, siendo que el art. 233 del C.N.N.A., no refiere que los Autos de Vista que resuelvan las impugnaciones de las resoluciones de primera instancia puedan ser recurribles en casación.
En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 548, que se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados del menor, como lo es en el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de no alargar los procesos, toda vez que la misma en ninguno de los casos referentes a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, se encuentra descrito en la Ley 548 C.N.N.A. y el ordinario referido en el art. 270 C.P.C., siendo así no se puede equiparar a un procedimiento ordinario, en consecuencia el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2) parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinara si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277 parágrafo I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE El recurso de casación de fs. 200 a 205 y vta., contra el Auto de Vista SCCFI - 50/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa a fs. 191 a 192, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.