Auto Supremo AS/0402/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2016-RI

Fecha: 27-Abr-2016

Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art

En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 233 de la Ley 548, que se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados del menor, como lo es en el presente caso de guarda, siendo la finalidad de dicha Ley el de no alargar los procesos, toda vez que la misma en ninguno de los casos referentes a menores admite recurso de casación; en ese antecedente se evidencia que la norma no refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado en “Procedimiento Común” pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el “Procedimiento Común”, se encuentra descrito en la Ley 548 C.N.N.A. y el ordinario referido en el art. 270 C.P.C., siendo así no se puede equiparar a un procedimiento ordinario, en consecuencia el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2) parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinara si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil