SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161/2016.
Sucre, 23 de mayo de 2016.
Expediente: CBBA. 169/2011
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación presentada por la Estación de Servicio Cochabamba S.R.L, representada por José María Caballero Alcocer, respecto al Auto Supremo Nº 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, y;
CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la empresa demandante con el Auto Supremo Nº 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, dentro el plazo previsto por el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art.226 par. III del Código Procesal Civil en actual vigencia, por memorial que antecede se apersona José María Caballero Alcocer en representación de la Estación de Servicio Cochabamba S:R.L, solicitando aclaración y complementación en relación a lo siguiente : 1.- Se aclare cuál es el número y en qué fecha fue emitida la Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos (Actual Agencia Nacional de Hidrocarburos) que estableció el precio de venta al consumidor final del GNV; y 2.- Se complemente especificando en qué fecha y medio de comunicación social, la Superintendencia de Hidrocarburos publicó y puso en conocimiento de los comerciantes minoristas y consumidores en general la mencionada resolución estableciendo nuevos precios de venta del GNV, con la consiguiente obligación de los comerciantes minoristas (surtidores) de expender el FNV al nuevo precio resultante de la aplicación del IEHD-GNV.
CONSIDERANDO II: Que, así planteada la solicitud de aclaración y complementación, no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por esta Sala se encuentran plenamente explicados en el Auto Supremo Nº 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015; al presente, en respuesta a la solicitud que precede, conforme establece el art. 196.2) del Código de Procedimiento Civil, procede la complementación a petición de parte, planteada en tiempo hábil, para corregir cualquier error material si existiere, aclarar algún concepto sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En el caso de autos, en consideración a los puntos cuya aclaración impetra se establece lo siguiente:
Al punto uno, en consideración a que la Resolución de la cual la empresa demandante solicita se aclare y complemente en relación a su número y fecha de emisión, no fue pronunciada por este Supremo Tribunal de Justicia, la parte impetrante deberá acudir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a fin de recabar dicha información.
Al punto dos, en igual sentido, será la Agencia Nacional de Hidrocarburos la institución adecuada quien preste información con relación a la fecha y medio de comunicación de su publicación, de la citada Resolución.
En consecuencia, habiendo sido emitido el Auto Supremo N°438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, y siendo impertinente la solicitud de aclaración y complementación al no tener este Supremo Tribunal de Justicia información al respecto, no corresponde la consideración del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación; en consecuencia, mantiene incólume el Auto Supremo N° 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 552 a 557.
Providenciando al memorial que precede, téngase por apersonado para fines de ley, y en lo demás estese a los dispuesto en lo principal.
AI OTROSÍ I.- Como se solicita, por Secretaria de la Sala franquéese las fotocopias legalizadas solicitadas según corresponda.
Regístrese y notifíquese.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 161/2016.
Sucre, 23 de mayo de 2016.
Expediente: CBBA. 169/2011
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación presentada por la Estación de Servicio Cochabamba S.R.L, representada por José María Caballero Alcocer, respecto al Auto Supremo Nº 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, y;
CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la empresa demandante con el Auto Supremo Nº 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, dentro el plazo previsto por el art. 196 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art.226 par. III del Código Procesal Civil en actual vigencia, por memorial que antecede se apersona José María Caballero Alcocer en representación de la Estación de Servicio Cochabamba S:R.L, solicitando aclaración y complementación en relación a lo siguiente : 1.- Se aclare cuál es el número y en qué fecha fue emitida la Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos (Actual Agencia Nacional de Hidrocarburos) que estableció el precio de venta al consumidor final del GNV; y 2.- Se complemente especificando en qué fecha y medio de comunicación social, la Superintendencia de Hidrocarburos publicó y puso en conocimiento de los comerciantes minoristas y consumidores en general la mencionada resolución estableciendo nuevos precios de venta del GNV, con la consiguiente obligación de los comerciantes minoristas (surtidores) de expender el FNV al nuevo precio resultante de la aplicación del IEHD-GNV.
CONSIDERANDO II: Que, así planteada la solicitud de aclaración y complementación, no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por esta Sala se encuentran plenamente explicados en el Auto Supremo Nº 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015; al presente, en respuesta a la solicitud que precede, conforme establece el art. 196.2) del Código de Procedimiento Civil, procede la complementación a petición de parte, planteada en tiempo hábil, para corregir cualquier error material si existiere, aclarar algún concepto sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En el caso de autos, en consideración a los puntos cuya aclaración impetra se establece lo siguiente:
Al punto uno, en consideración a que la Resolución de la cual la empresa demandante solicita se aclare y complemente en relación a su número y fecha de emisión, no fue pronunciada por este Supremo Tribunal de Justicia, la parte impetrante deberá acudir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos a fin de recabar dicha información.
Al punto dos, en igual sentido, será la Agencia Nacional de Hidrocarburos la institución adecuada quien preste información con relación a la fecha y medio de comunicación de su publicación, de la citada Resolución.
En consecuencia, habiendo sido emitido el Auto Supremo N°438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, y siendo impertinente la solicitud de aclaración y complementación al no tener este Supremo Tribunal de Justicia información al respecto, no corresponde la consideración del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración y complementación; en consecuencia, mantiene incólume el Auto Supremo N° 438/2015-L de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 552 a 557.
Providenciando al memorial que precede, téngase por apersonado para fines de ley, y en lo demás estese a los dispuesto en lo principal.
AI OTROSÍ I.- Como se solicita, por Secretaria de la Sala franquéese las fotocopias legalizadas solicitadas según corresponda.
Regístrese y notifíquese.