TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente: Potosí 6/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Bernardo Antonio Weiler Velarde
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 785 a 787, Bernardo Antonio Weiler Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 13 de octubre de fs. 759 a 760, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Asimismo, por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2016, cursantes de fs. 808 a 810 y 814 a 817, Waldo Aramayo Medinacelli en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional y Bernardo Antonio Weiler Velarde, respectivamente interponen recursos de casación contra el Auto de Vista 2/2016 de 15 de enero cursante de fs. 743 a 746 vta., emitido también por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduna Departamental de Potosí contra Bernardo Antonio Weiler Velarde, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2015 de 17 de abril (fs. 574 a 592), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bernardo Antonio Weiler Velarde, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con su agravante, previsto y sancionado por el art. 154 del CP imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad. Asimismo, se le absolvió de culpa y pena en la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional (fs. 663 a 669 subsanado de fs. 751 a 752 vta.) y el imputado Bernardo Antonio Weiler Velarde (fs. 674 a 684), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resuelto este último por Auto de Vista 27/2015 de 13 de octubre (fs. 759 a 760), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que Rechazó la apelación de fs. 674 a 684. Respecto del recurso de los acusadores particulares, se resolvió mediante el Auto de Vista 2/2016 de 15 de enero (fs. 793 a 796 vta.) declarando improcedente el recurso de apelación, en consecuencia confirma totalmente la Sentencia apelada.
c) Respecto del Auto de Vista 27/2015, el imputado Bernardo Antonio Weiler fue notificado el 05 de noviembre de 2015 (fs. 761), y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación. Con relación al auto de Vista 2/2016, Bernardo Antonio Weiler fue notificado el 11 de febrero (fs. 747) y los representante de la Gerencia General de la Aduna Nacional, el 3 de febrero (fs. 748) presentando sus recursos de casación el 18 y 12 de febrero, respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió todos los puntos señalados en su apelación restringida, pues se resolvió su recurso sin convocarse a audiencia de fundamentación complementaria, incumpliéndose los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que el rechazar su recurso, sin tomar en cuenta que su persona en el punto III de su memorial de apelación solicitó expresamente se fije audiencia de fundamentación complementaria; pese a ello la Autoridades recurridas emitieron el Auto de Visa hoy impugnado vulnerando el debido proceso en su vertiente defensa, incurriéndose en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 82/213 de 26 de marzo, del cual procedió a efectuar el contraste de las presuntas contradicciones.
II.2.Recurso de casación de Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la gerencia General de la Aduana Nacional.
Haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida en cuanto a la vulneración de los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada emitió resolución sin pronunciarse de forma correcta a cada uno de sus agravios, señalan que existió un incorrecto control sobre la subsunción de los hechos al ilícito de Reclusiones Contrarias a la Constitución y las Leyes, ya que a decir de los recurrentes concurrió los suficientes elementos probatorias que acreditaban comisión de dicho ilícito por parte de Bernardo Antonio Weiler; sin embargo, en alzada sin considerar que oportunamente en su apelación señaló su intención de producción de prueba para acreditar lo dementado el Tribunal de alzada emitió resolución sin fijar audiencia de fundamentación oral de su recurso, contradiciendo lo dispuesto por el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, defecto que provocó la emisión de una resolución incompleta en cuanto a sus agravios demandados.
II.3.Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
El recurrente haciendo referencia a lo dispuesto en el Auto de Vista 2/2016, señala que de manera correcta se declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la Aduna Nacional; sin embargo, alega que a tiempo de resolverse la causa no se verificó la existencia de defecto absoluto que debió ser motivo de pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de alzada pese a la existencia de precedentes contradictorios que así lo disponen. Señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, el cual no es susceptible de convalidación toda vez que no se dio aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) pues, aunque el recurrente no hubiese efectuado el reclamo oportuno para su saneamiento, la norma citada le faculta ingresar a su consideración por advertirse defectos absolutos que determinan la nulidad, en el caso presente se denuncia que el Tribunal A quo mediante Resolución Jurisdiccional rechazo su incidente de actividad procesal defectuosa bajo el fundamento de que el Oficial de Diligencias procedió a notificar con la acusación a su persona mediante cedula en el Centro de Readaptación donde guarda detención preventiva; sin embargo no se consideró que dicha notificación no se la efectuó de manera personal o en su caso en su celda, pues no tuvo acceso dicha diligencia impidiéndole presentar sus pruebas de descargo, al respecto invocó los Autos Supremos 131/2012 de 2 de julio,041/2007, 562/2004 de 1 de octubre y Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 73/2015 de 17 de junio de 2015.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
En el caso de autos, se establece que el 5 de noviembre de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 27/2015 y el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió todos los puntos señalados en su apelación restringida, pues se resolvió su recurso sin convocarse a audiencia de fundamentación complementaria, incumpliéndose los arts. 411 y 412 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que el rechazar su recurso, sin tomar en cuenta que su persona en el punto III de su memorial de apelación solicitó expresamente se fije audiencia de fundamentación complementaria; pese a ello la Autoridades recurridas emitieron el Auto de Visa hoy impugnado vulnerando el debido proceso en su vertiente defensa, incurriéndose en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 82/213 de 26 de marzo. De lo desarrollado precedentemente corresponde tener presente a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringido a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio, requisitos que fueron cumplidos por la parte recurrente ya que de forma precisa expuso la contracción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada (falta de señalamiento de audiencia de fundamentación) y la correspondiente contrastación con el precedente invocado contenido en el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, constituyendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el correspondiente recurso a los fines de establecer la veracidad o no del agravio traído en casación.
IV.2. Recurso de casación de Waldo Aramayo Medinaceli representante de la acusación particular.
En el caso de autos, se establece que el 3 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 2/2016 y el 12 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación (descontando los feriados de carnaval y días inhábiles); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió de manera correcta las denuncias de infracción de los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP, y en su caso se pronunciaron sin fijar audiencia de fundamentación oral, privándole al recurrente ser escuchado por el citado tribunal además que en su recurso de apelación ofreció prueba que debía ser producida en dicha audiencia, en consecuencia se actuó en contradicción al Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, ya que provocó la emisión de una resolución incompleta en cuanto a sus agravios demandados. Al respecto se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad tanto en el plazo como en la invocación del precedente contradictorio y la consiguiente precisión de la contradicción que se pretende sea verificada en la resolución de fondo; por lo que, corresponde disponer la admisibilidad del recurso motivo de autos.
IV.3. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
En el caso de autos, se establece que el 11 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 2/2016 y el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación (descontando días inhábiles); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Auto de Vista debió resolver de oficio el defecto absoluto existente en la notificación con la acusación, ya que el art. 15 de la LOJ, así lo dispone además de los Autos Supremos 131/2012 de 2 de julio, 041/2007, 562/2004 de 1 de octubre y Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 73/2015 de 17 de junio de 2015. Al respecto corresponde aclarar primero que, el recurrente sustenta su agravio en base a una norma abrogada, es decir, modifica por la Ley 025; en segundo término debe tener presente que conforme lo admitido por el mismo recurrente su agravio está referido a un tema incidental que tiene un procedimiento específico en su tramitación, ya que, en cuanto a los incidentes solo se admite la posibilidad de recurrir en apelación incidental y de ninguna manera en casación aun así bajo el argumento de la existencia de defecto absoluto, en consecuencia el merituado recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bernardo Antonio Weiler Velarde de fs. 814 a 817 y; ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Bernardo Antonio Weiler Velarde de fs. 785 a 787 y Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional de fs. 808 a 810 desarrollados en el Acápite II.1 y II.2 de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 356/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente: Potosí 6/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Bernardo Antonio Weiler Velarde
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 785 a 787, Bernardo Antonio Weiler Velarde, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 13 de octubre de fs. 759 a 760, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Asimismo, por memoriales presentados el 12 y 18 de febrero de 2016, cursantes de fs. 808 a 810 y 814 a 817, Waldo Aramayo Medinacelli en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional y Bernardo Antonio Weiler Velarde, respectivamente interponen recursos de casación contra el Auto de Vista 2/2016 de 15 de enero cursante de fs. 743 a 746 vta., emitido también por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduna Departamental de Potosí contra Bernardo Antonio Weiler Velarde, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2015 de 17 de abril (fs. 574 a 592), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bernardo Antonio Weiler Velarde, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con su agravante, previsto y sancionado por el art. 154 del CP imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad. Asimismo, se le absolvió de culpa y pena en la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional (fs. 663 a 669 subsanado de fs. 751 a 752 vta.) y el imputado Bernardo Antonio Weiler Velarde (fs. 674 a 684), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resuelto este último por Auto de Vista 27/2015 de 13 de octubre (fs. 759 a 760), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que Rechazó la apelación de fs. 674 a 684. Respecto del recurso de los acusadores particulares, se resolvió mediante el Auto de Vista 2/2016 de 15 de enero (fs. 793 a 796 vta.) declarando improcedente el recurso de apelación, en consecuencia confirma totalmente la Sentencia apelada.
c) Respecto del Auto de Vista 27/2015, el imputado Bernardo Antonio Weiler fue notificado el 05 de noviembre de 2015 (fs. 761), y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación. Con relación al auto de Vista 2/2016, Bernardo Antonio Weiler fue notificado el 11 de febrero (fs. 747) y los representante de la Gerencia General de la Aduna Nacional, el 3 de febrero (fs. 748) presentando sus recursos de casación el 18 y 12 de febrero, respectivamente, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió todos los puntos señalados en su apelación restringida, pues se resolvió su recurso sin convocarse a audiencia de fundamentación complementaria, incumpliéndose los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que el rechazar su recurso, sin tomar en cuenta que su persona en el punto III de su memorial de apelación solicitó expresamente se fije audiencia de fundamentación complementaria; pese a ello la Autoridades recurridas emitieron el Auto de Visa hoy impugnado vulnerando el debido proceso en su vertiente defensa, incurriéndose en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 82/213 de 26 de marzo, del cual procedió a efectuar el contraste de las presuntas contradicciones.
II.2.Recurso de casación de Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la gerencia General de la Aduana Nacional.
Haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida en cuanto a la vulneración de los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada emitió resolución sin pronunciarse de forma correcta a cada uno de sus agravios, señalan que existió un incorrecto control sobre la subsunción de los hechos al ilícito de Reclusiones Contrarias a la Constitución y las Leyes, ya que a decir de los recurrentes concurrió los suficientes elementos probatorias que acreditaban comisión de dicho ilícito por parte de Bernardo Antonio Weiler; sin embargo, en alzada sin considerar que oportunamente en su apelación señaló su intención de producción de prueba para acreditar lo dementado el Tribunal de alzada emitió resolución sin fijar audiencia de fundamentación oral de su recurso, contradiciendo lo dispuesto por el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, defecto que provocó la emisión de una resolución incompleta en cuanto a sus agravios demandados.
II.3.Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
El recurrente haciendo referencia a lo dispuesto en el Auto de Vista 2/2016, señala que de manera correcta se declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la Aduna Nacional; sin embargo, alega que a tiempo de resolverse la causa no se verificó la existencia de defecto absoluto que debió ser motivo de pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de alzada pese a la existencia de precedentes contradictorios que así lo disponen. Señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto, el cual no es susceptible de convalidación toda vez que no se dio aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) pues, aunque el recurrente no hubiese efectuado el reclamo oportuno para su saneamiento, la norma citada le faculta ingresar a su consideración por advertirse defectos absolutos que determinan la nulidad, en el caso presente se denuncia que el Tribunal A quo mediante Resolución Jurisdiccional rechazo su incidente de actividad procesal defectuosa bajo el fundamento de que el Oficial de Diligencias procedió a notificar con la acusación a su persona mediante cedula en el Centro de Readaptación donde guarda detención preventiva; sin embargo no se consideró que dicha notificación no se la efectuó de manera personal o en su caso en su celda, pues no tuvo acceso dicha diligencia impidiéndole presentar sus pruebas de descargo, al respecto invocó los Autos Supremos 131/2012 de 2 de julio,041/2007, 562/2004 de 1 de octubre y Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 73/2015 de 17 de junio de 2015.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
En el caso de autos, se establece que el 5 de noviembre de 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 27/2015 y el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió todos los puntos señalados en su apelación restringida, pues se resolvió su recurso sin convocarse a audiencia de fundamentación complementaria, incumpliéndose los arts. 411 y 412 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que el rechazar su recurso, sin tomar en cuenta que su persona en el punto III de su memorial de apelación solicitó expresamente se fije audiencia de fundamentación complementaria; pese a ello la Autoridades recurridas emitieron el Auto de Visa hoy impugnado vulnerando el debido proceso en su vertiente defensa, incurriéndose en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 82/213 de 26 de marzo. De lo desarrollado precedentemente corresponde tener presente a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso de casación motivo de análisis que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringido a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio, requisitos que fueron cumplidos por la parte recurrente ya que de forma precisa expuso la contracción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada (falta de señalamiento de audiencia de fundamentación) y la correspondiente contrastación con el precedente invocado contenido en el Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, constituyendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el correspondiente recurso a los fines de establecer la veracidad o no del agravio traído en casación.
IV.2. Recurso de casación de Waldo Aramayo Medinaceli representante de la acusación particular.
En el caso de autos, se establece que el 3 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 2/2016 y el 12 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación (descontando los feriados de carnaval y días inhábiles); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió de manera correcta las denuncias de infracción de los incs. 5) y 11) del art. 370 del CPP, y en su caso se pronunciaron sin fijar audiencia de fundamentación oral, privándole al recurrente ser escuchado por el citado tribunal además que en su recurso de apelación ofreció prueba que debía ser producida en dicha audiencia, en consecuencia se actuó en contradicción al Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo, ya que provocó la emisión de una resolución incompleta en cuanto a sus agravios demandados. Al respecto se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad tanto en el plazo como en la invocación del precedente contradictorio y la consiguiente precisión de la contradicción que se pretende sea verificada en la resolución de fondo; por lo que, corresponde disponer la admisibilidad del recurso motivo de autos.
IV.3. Recurso de casación de Bernardo Antonio Weiler Velarde.
En el caso de autos, se establece que el 11 de febrero de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista 2/2016 y el 18 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación (descontando días inhábiles); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto al único agravio traído en casación, en el que se denuncia que el Auto de Vista debió resolver de oficio el defecto absoluto existente en la notificación con la acusación, ya que el art. 15 de la LOJ, así lo dispone además de los Autos Supremos 131/2012 de 2 de julio, 041/2007, 562/2004 de 1 de octubre y Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí 73/2015 de 17 de junio de 2015. Al respecto corresponde aclarar primero que, el recurrente sustenta su agravio en base a una norma abrogada, es decir, modifica por la Ley 025; en segundo término debe tener presente que conforme lo admitido por el mismo recurrente su agravio está referido a un tema incidental que tiene un procedimiento específico en su tramitación, ya que, en cuanto a los incidentes solo se admite la posibilidad de recurrir en apelación incidental y de ninguna manera en casación aun así bajo el argumento de la existencia de defecto absoluto, en consecuencia el merituado recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bernardo Antonio Weiler Velarde de fs. 814 a 817 y; ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Bernardo Antonio Weiler Velarde de fs. 785 a 787 y Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional de fs. 808 a 810 desarrollados en el Acápite II.1 y II.2 de la presente resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA